PARTE 2




























Noticia aparecida en La Vanguardia el día 12 de Febrero de 1.998




Sobre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, no voy a hacer ningún comentario personal; tendría que decir prácticamente lo mismo que en la dictada por el juez Assalit Vives. Quizás, sí podría ser más agresiva en  la comparación salvaje que hacen de quemar el cerebro de mi hijo con la infección rebelde que se puede derivar de una simple extracción dentaria. Para esta gente es lo mismo “achicharrar” un cerebro que sacar un diente.

Pero… ¡sí! voy a hacer un pequeño comentario sobre la noticia. La noticia dice sobre el fallo: “Además la negligencia podría estar en la administración de la terapia y no en una más o menos correcta información”.

¿En qué quedamos? Según la eximente, es la correcta información, pero a la vez, según estos magistrados, no es tan importante la información, y si puede estar “la negligencia en la administración de la terapia”. Pues… si es así, ¿dónde está la condena?

Los jueces son capaces de entrar en estas barbaridades contradictorias, porque no son jueces ni son nada, ni les importamos las personas a no ser cómo ya he repetido tantas veces que el acusado sea o no un amigo suyo. A pesar de esto, sí que tendrían que demostrar un poco de respeto no ya siquiera para las personas que sufrimos todo este tipo de atrocidades, sino por respeto a lo que ellos mismos representan: la Justicia. Nos toman por imbéciles, nos pisotean como si fuéramos cucarachas, se burlan de nuestro dolor, no obligan a pedir la justicia que nos pertenece como si pidiéramos limosna… Naturalmente todo esto tiene que cambiar, y ¡¡¡llegará el día!!!

Todos estos jueces que protegen a este tipo de asesinos de bata blanca, están muy rebotados contra mí: es lógico, se preguntan: ¿cómo es posible que esta loca de mujer no pare de tocar las narices por no decir otra cosa?

En la sentencia  de, 3 de mayo de 2012, en la que los jueces me condenan por mis expresiones “difamatorias” contra los médicos, según dicen los jueces, entre otras la de NAZIS (por los experimentos médicos llevados a cabo), los jueces me tratan como si fuera poco menos que un demonio escapado del infierno. Y me recriminan la utilización del calificativo de nazis para, según ellos, “vilipendiar la honorabilidad de los médicos recordando una época negra de la historia que todos quisiéramos olvidar”. Cada vez que leo esta sentencia me rio por no llorar.

Bien, si se leen las sentencias de uno y de otros, ¿quién es  el que verdaderamente  hacer recordar esta época negra de la que hablan? Voy a repetir una vez más: los nazis eran lo que quitaban los derechos a las personas ante las experimentaciones, les negaban todos sus derechos para poder decidir sobre su vida. ¿Qué hacen los jueces que han juzgado el caso de mi hijo? Negar el derecho a la vida de las personas sin su consentimiento y en todo caso aceptar de buen grado el experimento horroroso de quemar el cerebro físicamente sano de un muchacho que únicamente quería, eso, vivir una vida sin complicaciones de salud en cuanto a su futuro.

En el caso de mi hijo, daba lo mismo, que le visaran o no, que la aplicación de la radioterapia fuera la correcta o no, en el caso de mi hijo, por ser de los más terribles cometidos nunca dentro de la medicina, se las arreglaron de mala manera, ¡claro! para proteger a los médicos fuera como fuera e incluso utilizando las más bárbaras “alegaciones”.

A raíz de los experimentos crueles practicados por los médicos de la Alemania Nazi, que también se practicaban en otros lugares, en otros países, como en Suecia, por ejemplo, se llegó a la convicción del derecho que tenía el enfermo de ser informado correctamente de los riesgos que pudiera conllevar el tratamiento propuesto. Y así se creó el “Consentimiento informado”. Empezó en EEUU y se extendió poco a poco  por toda Europa. Dice el consentimiento: “Se debe informa al paciente en su habitación o en un lugar tranquilo donde no se pueda sentir coaccionado. Informando de los pros y los contras con el máximo detalle, sin ocultar nada, dejándole un tiempo para que pueda reflexionar sobre lo que él crea que le pueda convenir más y aceptarlo o no. Pues nadie está obligado a recibir tratamientos que no desee. Es la libertad del derecho a decidir”.

Cuando hablo del tiempo que hemos de esperar para recibir sentencias a los recursos, digo que normalmente hemos e espera de tres a cuatro años. En este caso, el de la Audiencia, sólo fue un años, pero hay que tener presente, que a mí me tenían cada día con carteles y repartiendo folletos todo los días ante la Audiencia. La noticia que encontraran más abajo titulada, “El rayo que quema cerebros”, es de esa época.

Bien: presentamos un recurso ante el Tribunal Constitucional. El motivo principal es la actuación del juez José María Assalit Vives por su sentencia que motivó la de la Audiencia. He de decir que una vez querellado el juez Assalit Vives por su sentencia bárbara, recordaré, calificada de “alarma social” incluso por gente de la propia judicatura, lo subieron de categoría: de Magistrado de los Penal n1º 13, a Magistrado de la Audiencia.  Así funciona la justicia en nuestro país.

*****

Ante la incredulidad de todos los interesados viene desestimado. Digo que voy a pedir una entrevista con el Presidente del Tribunal Constitucional. Me dicen que no pierda el tiempo porque no me recibirá. Yo digo que a mí me va a recibir. Pero ante el temor de que tengan razón quienes me lo dicen, contra mi forma de ser – siempre te están obligando a hacer cosas que no quisieras y que hacen padecer a la familia -, alquilo una camioneta de proporciones bastantes respetables, la lleno de carteles, folletos y llevo ya escrita una carta para entregar personalmente en el Constitucional para que sea entregada al Señor Presidente.

Carmen Flores, Presidenta de la “Asociación del Defensor del Paciente”, y gran amiga, se encargó de hacer las gestiones e informar a los del Tribunal  lo qué íbamos a hacer y del porqué lo íbamos a hacer.

El día que llegamos ante el Constitucional, nos estaba esperando un grupito de personas para estar con nosotros, entre ellas el matrimonio compuesto por Josefa Lorenzo y su esposo Antonio, cuyos hijos murieron a causa del mayor infesto de la Sanidad española. 1.800 hemofílico murieron infestados de la sida y hepatitis C. a través de un medicamento infestado, entre estas personas, el hijo de Josefa y Antonio.

Aparte del grupo de personas, entre las que se encontraba Carmen Flores, naturalmente, nos esperaba un furgón de los antidisturbios. Vinieron hacia nosotros para preguntar. Nos dijeron que tenían la obligación de saber, les explicamos  y nada más. No tuvimos ningún problema, incluso fueron muy comprensivos con nosotros. Carmen Flores y yo, fuimos a entregar el escrito dirigido al señor Presidente.


Al día siguiente por la mañana vinieron muchos medios de comunicación. Entretanto hacían la entrevista a Carmen Flores, vinieron a buscarme del Tribunal; una de las secretarias  del señor Presidente en persona. El señor Presidente me iba a recibir. 




Con gran sorpresa por nuestra parte, Carmen Flores y yo misma, fuimos recibidas, primero por el personal del Constitucional y después por el señor Presidente y su secretario personal, con muestras de gran atención, interés y respeto.

El señor Presidente se había leído el escrito que le habíamos entregado y se mostró solidario y muy preocupado por lo sucedido. Si bien me dijo que tenía toda la razón en hacer lo que hacía, que no habíamos acudido al lugar adecuado. La sentencia sin duda alguna era injusta y aunque él no estuvo allí, con toda seguridad la sentencia hubiera sido muy distinta, pero en el tema de la sentencia no podían entrar porque ellos, los del Tribunal, sólo pueden atender los casos en los que la víctima no ha tenido un juicio justo, es decir, que no hubiera podido acceder a juicio con todas las garantías; yo accedí con todas esas garantías: pude disponer de todo el tiempo necesario, pude aportar todos los testigos, todos los informes, se me escucho… Otra cosa distinta era la sentencia, totalmente injusta repitió.

Pero quienes tenían el deber de revisarla y de sancionar al juez, eran los del Consejo General del Poder Judicial, a los que me aconsejó que acudiera. Le recriminé que lo que nos estaban diciendo ahora, no se expusiera con claridad en la sentencia que nos tira al traste el recurso que presentamos.

La entrevista fue extensa - casi dos horas -, tanto él como su secretario estaban emocionados con el relato, tanto de mi hijo como por el de Carmen Flores quien contó el caso de su hijo Miguel Ángel, mi querido amigo; un caso triste y doloroso a más no poder. Hablamos de las negligencias médicas y de las barbaridades que se cometen y de las injusticias judiciales; de cómo los jueces protegen a ciertos individuos violando descaradamente la ley; en fin, hablamos largo y tendido. Hay una cosa que cuando la recuerdo me hace sonreír, no sé, un poco de gracia. El señor Presidente me dijo: “Usted señora Ferragut no se ha presentado como abogada, pero es usted abogada o tiene muchos conocimientos jurídicos”. Le contesté, que no lo era, pero que no se trataba de tener grandes conocimientos jurídicos, es que en el caso de mi hijo “dos y dos son cuatro”, y esto es lo que pasaba, aunque sí, algunos tengo porque me he leído el código penal en el que hay unos artículos muy claros y concretos, no de los que llaman interpretativos, porque una ley que es interpretativa no es una buena ley y hay que cambiarla, los que atañen a mi hijo más claros y concisos eran ya imposibles, lo que ocurría era que en el caso de mi hijo, no era que los jueces interpretaran, era que han violado la ley y se han inventado hechos y películas que no tienen nada ver con la realidad, es decir, han prevaricado escandalosamente.

Yo llevaba un ejemplar del primer libro que escribí, “Mi querido hijo Arturo”, se lo mostré y le interesó en gran manera, principalmente le llamaron la atención las fotografías de la “MILI”. Cómo le vi tan interesado, le dije que si quería se lo regalaba. Me dijo que sí, me prometió que lo leería con gran interés y lo colocaría en un lugar especial de su biblioteca.

Naturalmente se lo agradecí. Ha sido una de las entrevistas que he o hemos tenido con Carmen, de las que más grato recuerdo nos ha dejado. Nos pareció un buen hombre. Me dijo que podía dejar la camioneta donde estaba todo el tiempo que lo necesitara, e insistió en que nos dirigiéramos al C.G.P.J.

Nos despedimos, incluso, efusivamente, con un abrazo y un beso. El personal del Tribunal, también nos despidió con muestras de cariño, poniéndose a nuestra disposición por si les necesitábamos para alguna cosa, lo que, naturalmente, con el ánimo que llevábamos cuando empezamos la “sentada”, sin saber lo que iba a resultar de todo aquello, nos reconfortó. Incluso una de las secretarias nos dijo que nunca el señor Presidente dedicaba tanto tiempo a una visita ni siquiera a políticos ni altos mandatarios. Se lo agradecimos doblemente.

Haciendo caso al señor Presidente, nos dirigimos hacia el C.G.P.J.

La calle donde está el Consejo es muy estrecha, delante mismo se encuentra la parte de atrás del Tribunal Supremo. Todo se encuentra en una misma manzana. Dejar la camioneta era un poco complicado, porque sólo dejan aparcar en la calle unos pocos coches y casi siempre estaba completo. Y a mí me interesaba dejar la camioneta en la calle, no en un parking y lo más cerca posible del Consejo.







Bien: Haciendo caso al señor presidente del Tribunal Constitucional, nos dirigimos hacia el C.G.P.J.

Como no había donde aparcar, mi amigo Antonio, se quedó con la camioneta en un parking esperando para haber si quedaba un sitio libre. Yo entretanto me quede en casa de Carmen Flores esperando también. No tardó mucho en avisarnos de que ya había podido dejar la camioneta justo al lado del Consejo.
 La camioneta seguía con la pancarta, los carteles…, bueno…, cómo se puede ver en la foto. Así que llegamos, esperábamos a que viniera la policía que estaba custodiando la calle a preguntarnos ya que a cada coche que aparcaba iba inmediatamente a pedir la documentación, pero no me dijeron nada cosa que me extraño. Fui yo directamente a ellos y me presenté. Pero me dijeron que ya sabían quién era y a lo que iba porque desde el Tribunal Constitucional les habían llamado para decírselo y que se ponían a mi disposición por si necesitaba alguna cosa. La verdad es que, Carmen y yo, nos quedamos “patidifusas”. Tuve que agradecer una vez más la atención y amabilidad del señor Rodríguez Bereijo. Pero… ¡Ah! con los del Consejo ya fue distinto.

Carmen Flores hizo entrega del escrito que elaboramos sobre la marcha para ser entregado al Presidente del Consejo, que es el mismo Presidente del Tribunal Supremo, esto es importante recordarlos – todos estos dobles cargos.  Pero, pasa un día, dos días, tres días sin que nadie diga nada, cuatro, cinco…, así hasta unos ocho días. Entremedio Carmen había entregado un segundo escrito y… ¡Nada!

Yo no me movía ni de día ni de noche de la camioneta; delante mismo tenía un bar en donde iba a asearme y a comer; una gente encantadora. En ese mismo bar, iba cada día a desayunar el señor Presidente - Consejo y Supremo-. Y cada día me veía y me miraba. Carmen venia todos los días a estar un rato conmigo.
Si bien la pena me comía por dentro, me mostraba, casi “alegre” de que me tuvieran allí, pues no hacían otra cosa que demostrar su poca humanidad y su gran soberbia: “los amos del mundo” Los dueños del bar y algún que otro policía, me preguntaban: ¿Aún no la reciben, señora?

Durante estos días con una gran parsimonia y demostrando un carácter que no tenia, aproveché para hacer una gran campaña. Cada día sacaba los caballetes que llevaba, los ponía en la acera con grandes carteles, la mesita con folletos de información y, cómo me decían los señores del bar: “¡Vaya follón ha montado usted con los médicos y los jueces!”. Y así fue, una buena campaña. Los medios de comunicación venían cada día,  hablaban con Carmen, naturalmente conmigo, pero… Aunque de forma muy dramática, toda esta experiencia me ha dado a conocer cómo funciona toda esta gente. Lo que sí puedo decir es que me sentí muy arropada por la gente de Madrid, los amigos lógicamente, pero por mucha gente que no me conocía y que se mostraron solidarios a más no poder. 

Tengo que se honesta y hasta he de decir que la policía, como que hacía frío, venía a preguntarme si no necesitaba una manta. También permitían que todos mis amigos y conocidos, algunos de las “movidas”, pasaran la noche conmigo. Una experiencia muy triste pero muy emotiva y reconfortante a la vez. Pensaba: Si mi marido que me querían tanto y no permitía que nos faltara nada a mi hijo y a mí,  me vieran en aquellas condiciones, y mi hijo… ¡qué gran pena sentirían!…
Con todo aprendí a ser un poco caradura e incluso mal educada: Por ejemplo: uno de los días que estaba allí apostada, salieron dos magistrados del Supremo- sabia que eran magistrados porque lo sabía de antes -, y que como recordaran el Supremo estaba delante mismo del Consejo, mi miraron, se pararon un instante y se pusieron a reír burlonamente. Yo, les mire fijamente, y también, burlonamente, me sonreí, como diciéndoles, ¿desgraciados de mierda, de que os reis?…

Bien: los medios de comunicación seguían viniendo, la policía preguntando… Hasta que por fin nos iban a recibir. No, el Presidente, el que me veía cada, día pero sí el señor Ramón Sáez, Magistrado Vocal encargado de la Inspección de los Tribunales del Consejo General del Poder Judicial. Un periodista, nos dijo, a Carmen y a mí, “habéis tenido suerte, porque es de izquierdas y una buena persona”. ¿?

Una hora y pico, casi dos de entrevista. Después de explicarle y de mucho hablar, con tanto tiempo tuvimos tiempo de hablar largo y tendido, eso sí, demostró una gran paciencia porque Carmen le dijo frases duras por todo lo que pasaba, el resultado fue, que me dijo: “No sea usted tozuda, señora Ferragut y vaya por la vía civil que la tiene ganada”. Yo le contesté: “Si, me darán un dinero y todo olvidado ¿No? No me interesa”. Me contestó que por lo menos les quedaría una mancha, “si una mancha que con “Finosedil” desaparecería y todo olvidado no, pues ¡no!”, dije.

Le dije que no descartaba la vía civil porque no iba a dejar ningún cabo suelto que les pudieran condenar pero que primero tenía que terminar la vía penal y si no ganaba entonces ya vería. Y le añadí: “Y si no tengo más remedio que recurrir a la vía civil y tengo que pedir una cantidad, como que no hay dinero en el mundo para pagar una vida y da lo mismo pedir cien, mil, mil millos o billones, pues voy a pedir mil millones ni uno más ni uno menos y si el juez, llegado el caso, considera que me lo tienen que dar, irán a parar a una ONG porque de este dinero no quiero nada para mí. Se quedo extrañado pero insistió en que fuera por la vía civil porque la tenía ganada. Cuando nos dijo que los jueces no quieren ir contra sus propios compañeros cuando son denunciados, ya que la entrevista era por la denuncia del juez Assalit Vives y para que se reabriera la causa penal, me indigne más todavía y le digo “que si esto tenía que ser así que sacaran las leyes de la ley y así la gente sabríamos a qué  atenernos y no perderíamos el tiempo y dinero confiando en la justicia, y ya encontraríamos la forma de que se hiciera justicia. Fue la primera vez que perdí los nervios en una entrevista de este tipo o con políticos. El señor Sáez, al verme de aquella manera tenía trabajo en decirme: “¡Cálmese, señora Ferrgut, cálmese, no se ponga así!”. Pero, ¿cómo no me iba a poder así con todo lo que me decía y después de tanto luchar y de pasarlo tan mal? Me despedí airada y Carmen se quedo un momento con él. Oí como Carmen le decía: “¿Ha visto usted como se ha ido? A partir de aquí puede pasar cualquier cosa”. Dijo que lo entendía, que tenía toda la razón y que intentaría hacer lo que pudiera para resolver esta situación. Creo que lo dijo de verdad, pero… 

El resultado fue que la petición vino desestimada, aunque me dicen que si no estoy de acuerdo puedo recurrir al Supremo. Esto parece una broma ¿no? ¿Porqué, si el “Presi” es el mismo del “Supre”?.... Recuerdo que durante la conversación le dije al señor Sáez, que antes de recurrir a la vía civil, recurría al Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo; me dijo que, “no conseguiría nada”. Cuantas veces me he preguntado: ¿Cómo lo sabía puesto que así fue?

Yo, en lo que parece una burla, ya no pensaba recurrir al Supremo, pero un abogado conocido, no el que me llevaba el caso, un conocido, me dijo: “Yo recurriría porque con esta gente nunca se sabe, y no sea caso que  te encuentres, incluso, como con una excusa favorables para ellos, que te digan, si usted hubiera recurrido quizás le hubieran dado la razón”. Ante este razonamiento, me decidí a presentar el recurso: Resultado: 0

Bueno, cuando salimos de la entrevista con el señor Ramón Sáez, llamé inmediatamente a mi abogado para que presentara un Recurso ante el Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo, tribunal al que tanta gente deposita su confían cuando la injusticia es tan evidente.

Cómo nos lo ponen todo tan difícil, mi abogado, aparte de presentar el Recurso ante el Tribunal de los Derechos Humanos, a la vez tiene que presentar la querella por la vía civil para a asegurarse de que no prescribiera porque según lo que tardara el de los derechos humanos, pues podría prescribir la vía civil. 

Bueno, parece que lo hagan expresamente para que nos aburramos y dejemos a los culpables, incluidos los jueces, de tocarles las narices. Ningún sentimiento hacia las victimas las muertas ni vivas ¡Ninguno! Sentimiento, es quizás pedir demasiado, respeto que sería lo mínimo que nos debe toda esta gente.
Camino hacia el Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo.




Al salir, con Carmen Flores, de la entrevista mantenida con el señor Ramón Sáez, llamé a mi abogado, que estaba esperando mi llamada para saber el resultado de la misma.

A pesar de que el señor Sáez me dijo, “que no fuera tozuda y fuera por la vía civil porque la tenía ganada y que no recurriera al Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo porque no iba a conseguir nada” (siempre me he preguntado ¿cómo lo sabía?), le dije a mi abogado que presentara el Recurso de Amparo ante este Tribunal. Mi abogado, me aconsejó, que a la vez, presentáramos una denuncia vía civil porque según el tiempo (años) que tardara el Tribunal de Estrasburgo en darnos una respuesta, podría prescribir la vía civil y si el Tribunal no nos daba la razón, quedaríamos en una total indefensión. Le dije que hiciera lo que él considerara necesario, pero le dije, también, que en el escrito vía civil, dejara constancia de que los mil millones de pesetas que íbamos a pedir, en el caso de que ganara y esta cantidad fuera aceptada, iría a parar a una ONG, porque, cómo le dije al señor Sáez, de este dinero no quería nada para mí. Mi abogado me puso alguna pega con esto de la cantidad, diciendo que no nos la iban a admitir, que la redujera.

Cómo se comprenderá, no era cuestión de la cantidad, era cuestión de que, no habiendo dinero en el mundo para pagar una muerte, lo que no iba a hacer, era mirar los baremos que indican las cantidades en estos casos para que fuera aceptado. Ya sabemos que las víctimas de negligencias médicas, para los jueces, no valen nada; como he dicho tantas veces, quizás si las víctimas fueran sus hijos, la cosa sería distinta. Insistí en, “mil millones”, ni uno más ni uno menos. Llegado el momento, con gran sorpresa, el juez encargado de esta cuestión, me aceptó lo de los mil millones lo que causó un gran “espanto” tanto a la Clínica DEXEUS, como a los médicos, lo que los llevó a presentar una protesta ante la Generalitat de Cataluña. Todo y así, el juez mantuvo esta cantidad. Más adelante explicaré lo que resultó de todo esto.

Bien: Presentamos el recurso ante el Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo. El resultado es esperado con gran impaciencia y expectación. En esta ocasión, el caso estaba ganado. Se trataba de un hecho demasiado espantoso y criminal para que el Tribunal lo desestimara.

Pero… ¡Gran sorpresa! ¡Sí! Me viene desestimado. El señor Ramón Sáez tenía razón.

Poner las catorce hojas de explicaciones con que me obsequia este Tribunal, me parece innecesario, pues lo que hace este Tribunal, es repetir la sentencia dictada por el Juez José María Assalit Vives, como justificante,  y mis actuaciones posteriores ya explicadas anteriormente, incluida la sentencia del recurso a la  sentencia dictada por el Juez Assalit Vives, ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Algunos datos del Tribunal: Transcripción de algunos párrafos.

TRIBUNAL EUROPEO DE LOS DERECGOS HUMANOS
CONSEJO DE EUROPA ESTRASBURGO
SECCIÓN PRIMERA
CEDH-LF11. 1ª
SQ/b1
(Fecha con fechador) 10 de mayo de 2000
Recurso nº 44174/98

Isabel FERRAGUT PALLACH contra España
Distinguido Sr.:
Le comunico que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección primera), reunido el 27  de abril del 2000, decidió, después de someterlo a deliberación, declarar inaceptable el recurso que figura al margen. Adjuntamos una copia de la decisión.
Esta decisión es definitiva y no es recurrible.
La presente comunicación se efectúa con arreglo al art. 56, apartado 2 del Reglamento del Tribunal.
Atentamente le saluda
(Firma legible)
Michael O’ Boyle
Secretario de Sección
La Corte de Derechos Humanos (primera sección) el 27 de abril del 2000 la Chambra estaba compuesta por los miembros:
E. Palm. (Presidente), J. Casadevall, A. Pastor Ridruejo, L. Ferrari Bravo, C. Bïrsan, B. Zupancnié, T. Panjiru, M O’ Boyle, Secretario de Sección.

Termina el escrito del Tribunal, diciendo:
“De todos modos, suponiendo incluso que la recurrente hubiera agotado los recursos internos, el Tribunal, teniendo en cuenta el conjunto de los elementos en su poder, y en la medida en que es competente para conocer las alegaciones formuladas, no ha descubierto una violación aparente de los derechos y libertades  garantizados por el Convenio o sus Protocolos.  Efectivamente, de la sentencia del juzgado de lo penal nº 13 de Barcelona de 14 de julio de 1997 se desprende que la intervención practicada en el hijo de la recurrente fue autorizada por el paciente, como lo demuestra un documento firmado en el dossier, cuya autenticidad no ha sido puesto en entredicho. Ahora bien, según la sentencia del tribunal, este mismo documento mencionaba expresamente los posibles efectos  secundarios o complicaciones asociados al tratamiento por radiaciones ionizantes aunque no los especificara. Se infiere que esta parte del recurso debe ser rechazada  por su mala fundamentación manifiesta, en aplicación del artículo 35, apartado 4, del Convenio”.  

Bien: Al final, parece ser que el culpable de la desestimación de este recurso sea mi abogado, puesto que según este Tribunal una parte importante, la más importante – el consentimiento informado -, no ha estado “bien fundamentado”. Y puede ser, no lo sé, pero sí lo que puedo decir, es que no hace falta mayor fundamentación puesto que el hecho de dar como bueno un escrito que no especifica claramente, o mejor dicho,  esconde un riesgo de muerte, y un riesgo que una vez se ha producido es irreversible, y más tratándose de un muchacho físicamente muy sano y fuerte, ya es punible. Como dijo el filósofo alemán Friedrich Nietzsche, “contra los hechos no caben recursos”, y aquí nunca mejor dicho. El escrito, que según ellos, quieren hacer creer un “consentimiento informado” ya habla por sí sólo, no hacen falta más fundamentos.

La sentencia dictada por el Juez Assalit Vives, es un cúmulo, compendio de violación de la ley tanto Sanitaria como Constitucional, sólo hay que tener voluntad jurídica de leerla y valorarla, cosa que queda claro no han hecho los señores de esta Alto Tribunal, pues decir que no encuentran  una violación de los derechos y libertades garantizados por el Convenio,  ignorando que mi hijo fue, engañado, estafado y muerto con todas las pruebas en la mano para poder condenar sin paliativos algunos a los médicos Benjamín Guix Melcior y Enrique Rubio García, me parece inaceptable en un Tribunal que se supone honesto, ecuánime y justo.

No voy a decirles a los señores de este Tribunal de Derechos Humanos, que, los mismo acusados, en el juicio declararon que no avisaron al paciente del peligro que corría “porque nadie se lo haría”; pero que el juez contradiga esta declaración diciendo,  que por la forma de ser del paciente “se sobreentiende” que sí fue avisado del riesgo y que mi hijo lo aceptó, diciendo además, “aunque no se especifiquen los riegos”, ¿qué más quieren los señores de este Tribunal? ¿A mi hijo lo pueden matar y, no se van a especificar los riesgos? Además, si según el Juez Assalit inventa, que mi hijo tenía que ser operado de una u otra forma dando a entender una enfermedad… no sabemos a qué tipo de enfermedad se refiere, porque no hay ninguna enfermedad psicológica y mucho menos una neurosis obsesiva que tenga que ser operada obligatoriamente y, que además, no existe ningún informe de su psiquiatra que diga tal cosa, pregunto: si según el Juez Assalit Vives estaba tan mal que mi hijo, según inventa “no controlaba la mente”, ¿cómo es posible que se dé cómo bueno lo que ellos pretenden que sea un consentimiento informado aceptando un riesgo de muerte que como se ve y se sabe no aparece por ninguna parte? Y, fíjense que, en el caso de que fuera verdad lo que quiere hacer creer el Juez Assalit Vives, está poniendo encima de la mesa otro acto delictivo por parte de los médicos Benjamín Guix Melcior y Enrique Rubio García, pues cuando un muchacho “está tan mal” que no puede “controlar la mente”, son los padres si los tiene, los tutores si no los tiene o, en última instancia, el juez, quien dará el consentimiento para ser tratado, nunca el propio enfermo, si estuviera lo mal que se pretende estaba mi hijo.

Conforme vas leyendo la sentencia dictada por el Juez Assalit Vives – después vendrán las demás, copia de esta misma -, se verán las contradicciones en que cae este juez, las barbaridades que esgrime y la violación al derecho a la vida. Varias han sido las personas de la propia judicatura que han considerado que el Juez Assalit Vives debiera de haber sido expulsado de su función de juzgador.

Ignoro si todos estos señores que aparecen con sus nombres escritos en la desestimación del Tribunal de Estrasburgo, han leído bien el recurso y después la sentencia violadora de todos los derechos humanos habidos y por haber; sentencia que, como ya he contado, ha sido calificada de escandalosa, y, “alarma social” por gente de la propia judicatura. Y esta sentencia era la que debían juzgar estos señores de Tribunal de los Derechos Humanos, porque con su desestimación lo único que han hecho es aceptar como bueno, un “experimento propio de los médicos de la Alemania Nazi”, como tantos han dicho. Quemar (achicharrar, según palabras de la Fiscal en las vistas orales del juicio) el cerebro físicamente sano de un muchacho que tan sólo pretendía solucionar su problema psicológico para no tener problemas de salud en el futuro. Dos horas y veinte minutos irradiando su cerebro físicamente sano, fue mortal de necesidad. Y esto era lo único que tenían que haber juzgado los señores de este Alto Tribunal, que por otra parte, he de decir que la protección hacia los médicos acusados, especialmente al Doctor Guix y a la Clínica Dexeus, el otro, Rubio García, según fuentes del poder judicial, por si solo hubiera sido condenado a penas de cárcel, no puede ser más llamativa: en todas las sentencias o resoluciones judiciales, se suele poner el nombre y apellidos de los denunciantes y denunciados. Es lo correcto y obligado por ley, pues en este caso, como queriendo preservar la “dignidad” de los acusados, lo mismo que hacen los periódicos cuando informan sobre este tipo de cosas que ponen sólo las iniciales para no tener problemas judiciales, este Tribunal hace los mismo. 

En lugar de poner el nombre completo de todos los actores, cuando se refiere a los médicos sólo ponen las iniciales. ¿Llamativo, no?

Para terminar, quiero recordar que este Alto Tribunal, en el que los ciudadanos ponemos nuestras últimas esperanza por considéralo, ecuánime, justo, defensor a ultranza de los Derechos Humanos, como su propio nombre indica, referente al informe del Hospital Noruego de Radio, en el que informa que, no hay nada escrito que avale este tratamiento en casos como los de mi hijo,  se lo pasa por la suela de los zapatos como todo lo que pueda condenar a los acusados y en consecuencia al propio Juez Assalit Vives por su sentencia prevaricadora y violadora, diré una vez más, de la ley Sanitaria y Constitucional.

Ignoro si quien pueda estar leyendo esta parte de mi Blog, ha leído la sentencia dictada por el Juez Assalit Vives y la contrasentencia. Si no lo ha hecho, le invito a que lo haga, pienso que entenderá mis actuaciones y mis declaraciones.

Siguiendo la vía judicial y no dando crédito a la decisión del llamado Tribunal de los derechos Humanos, le digo a mi abogado que presente Recurso de Amparo ante el Tribunal de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU. Por acuerdos Internacionales, si se recurre a un Tribunal no puedes recurrir al otro: o Estrasburgo o la ONU, pero el caso era tan flagrante, que le digo a mi abogado que recurra y, a ver qué pasa.

Antes de entrar de lleno en el Recurso de Amparo al Tribunal de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU, un escrito enviado al Tribunal de Estrasburgo de Asociaciones que velan por el cumplimiento y defensa de los Derechos Humanos. 









Desde la entrevista con el señor Ramón Sáez, hasta recibir la contestación del Tribunal de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU han pasado cuatro años.

Como suele ocurrir, o al menos en mi caso y otros que también conozco,  en los escritos judiciales las inexactitudes afloran por doquier, lo que quiere decir que no les importa demasiado lo que tienen entre manos o, que, en este caso concreto, el traductor no ha entendido nada de lo que ha traducido.

Como explico en los capítulos II y III, mi hijo se sometió al tratamiento de rayos gamma cuando tenía 25 años, tratamiento que en principio y visiblemente, no dio ningún resultado aparente. Mi hijo quedó igual como estaba, lo que él aceptó cuando le aseguraron que el “tratamiento del futuro”, que es como se lo vendieron, le iría muy bien o, de no obtener ningún resultado positivo, se quedaría como estaba. Y en un principio esto es lo que se pensó.

Mi hijo, con su filosofía de vida de que, “si uno tiene un problema y una posible solución a mano es absurdo no aprovecharlo”, viendo que el tratamiento de la Clínica DEXEUS no le había dado ningún resultado, se decide y acepta el tratamiento del doctor Burzaco en Madrid a base de radiofrecuencia, que era el tratamiento que mi hijo había aceptado en un principio, pero, que debido a presiones de familiares y amigos había dejado correr. Él no necesitaba este tipo de tratamientos, algo que fue mortal para mi hijo. Si mi hijo hubiera recurrido en un principio al doctor Burzaco, “estaría vivo y seria un muchacho feliz”, como señaló la señora fiscal en las vistas orales el juicio.

A raíz del tratamiento del doctor Burzaco, mi hijo se pone tan bien que ya no necesita visitar a su psiquiatra y reemprende una vida totalmente normal. Ignoramos si la mejoría se debió al tratamiento del doctor Burzaco o, como dijo mi hijo: “He probado todo lo que tenía que probar y ahora sólo depende de mí”.  No sabemos si las obsesiones le hubieran vuelto o no, pero no nos dieron tiempo para saberlo. Cuando este Tribunal habla de cómo mi hijo fue encontrándose mal, fue por culpa de la radiación que después de estar silenciosa durante quince meses, cuando ya estaba todo olvidado, hizo su aparición de forma brutal y mortal. Y esto es lo que este Tribunal tenía que haber tenido en cuenta. La única realidad punible y es que a mi hijo le quemaron el cerebro, se lo “achicharraron” como lo califico la señora fiscal, y lo mataron, y esta es la única realidad que los Tribunales no pueden ignorar ni mucho menos justificar, pero, que por intereses que nunca podremos llegar a comprender, así lo han hecho.

Han dejado impune uno de los crímenes más atroces cometidos dentro del mundo de la medicina. Un hecho atroz que nunca en la vida se podrá justificar, pero que de una forma u otra los Altos Tribunales haciendo gala de una actitud injustificable además de escandalosa, así lo han hecho.

Como se comprenderá, recibida la resolución de este Tribunal, me quede  destrozada…? Aunque me tenía que imaginar el resultado, siempre piensas que en algún lugar del mundo encontrarás algún juez honesto, justo que hará cumplir la ley con rigor, que defenderá de verdad los derechos humanos que se deben a las personas de buena fe..., pero…

Llegado a este punto, o me tenía que poner una coraza indestructible o me tenía que dejar morir, y de momento dejarme morir no podía, por lo tanto tenía que seguir. Además, tenía pendiente la vía civil a la que tanto me había resistido.

Pero, sí, indignada le escribí una carta al Tribunal de la ONU,                 acompañada de un ejemplar del mí libro titulado “Arturo” y subtitulado “Una muerte en manos de los médicos Benjamín Guix Melcior y Enrique Rubio García”,  para cada miembro de la Cámara: 16 en total.

Tres cajas llenas de libros. A raíz de este envió recibi una carta muy amable del señor secretario lamentando lo pasado y diciéndome que se “solidarizaba conmigo” pero que lamentándolo mucho no pueden cambiar la decisión.

Todos estos escritos están incluido en mi página Web: Radiacionesmortales-isabelferragut.com,  actualmente clausurada en espera de solucionar esta situación puesto que el juez no me condenó a cerrar la página sino a quitar las frases ofensivas según ellos hacia los médicos, como, nazis, por ejemplo.

Le hago saber mi incredulidad, puesto, que siendo este un Tribunal que se creó para proteger los derechos de las personas, con todas las garantías, que en un caso tan atroz como el de mi hijo Arturo, no se hayan tomado todas las medidas legales…

En mi carta, para agradecer al señor su amabilidad, le dijo que cuando me desplace a aquellos lares, que en más de una vez había ido a esquiar con mi hijo, iría a saludarle. Aunque me estaba carcomiendo por dentro en algunas ocasiones procuro no pierdo las formas.

Mientras estoy escribiendo esta parte de mi Blog, se hacerse el día en que hará años fallecía mi hijo: 21. Fallecía el día 27 de diciembre de 1993. Murió con su cara recostada en mi mano y mirándome fijamente y, aunque sus ojos apenas veían, parecía seguir preguntado aquel, “¿Por qué, madre? ¿Por qué?”, aquel, ¿por qué? que nunca nadie le pudo responder con la verdad. Mi hijo, un muchacho fuerte, que nunca había estado enfermo, sano, inteligente, bondadoso, y que por culpa de unos bestias sin conciencia a través de un engaño criminal, moría destrozado, lleno de terribles sufrimientos y sin saber por qué moría. Y con todo, la protección descarada de unos jueces que, deshumanizados como los propios médicos, les protegen violando el derecho más fundamenta del ser humano como es su DERECHO A LA VIDA UN BIEN PROTEGIDO POR LA LEY.

Este Alto Tribunal, lo mismo que el Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo con su proceder, justifica la muerte de mi hijo con la excusa de un consentimiento informado inexistente, que aunque fuera real nunca puede justificar una muerte, repito una vez más, comparada con los atroces experimentos que llevaron a cabo los médicos de la Alemania Nazi. No sé porque los jueces, en otros procedimientos, tiran contra mí por utilizar este calificativo, cuando son ellos mismo los que protegen estas crueles actuaciones. No lo olvide: A mi hijo le quemaron el cerebro, se los “achicharraron” como lo calificó la señora fiscal en las vistas orales del juicio, lo convirtieron en un demente senil, tuvo que sufrir dolores terribles y condenado a morir sin la mínima posibilidad de poder salvar su vida: Lo mataron de la forma más cruel que se pueda imaginar, y los jueces…


Con toda mi pena, tenía que confiar con la vía civil; la que estaba ganada desde un principio, pero…

***

Antes de entrar de lleno en la vía Civil, exponemos la resolución del Tribunal en su idioma original, Ingles, y también la traducción en Castellano a continuación. 








Texto original: 
http://www1.umn.edu/humanrts/undocs/html/1074-2002.html

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Comunicación Nº 1074/2002: España 28/04/2004

CCPR/C/80/D/1074/2002. (Jurisprudencia)
Abreviatura del Convenio: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
Octogésima sesión
15 Marzo – 2 Abril 2004

Decisión del Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo 
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-Octogésima sesión-

Comunicación Nº 1074/2002

Presentada por: Isabel Ferragut Pallach (representada por el abogado Sr. Javier Bruna Reverter)
Presunta víctima: Arturo Navarra Ferragut
Estado parte: España
Fecha de comunicación: 16 de Octubre de 2002 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 31 de Marzo de 2004
Adopta los siguienes acuerdos: Decisión sobre la admisibilidad

1. La autora de la comunicación, de fecha 16 de octubre de 2000, es Isabel Ferragut Pallach, de nacionalidad española, quien alega violaciones por parte de España, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con respecto a su hijo Arturo Navarra Ferragut, fallecido el 27 de diciembre de 1993. La autora está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.

Hechos sometidos por la autora

2.1 El 3 de marzo de 1988, Arturo Navarra Ferragut, de 27 años de edad, quien padecía una neurosis obsesiva, fue sometido a un tratamiento de radio-cirugía, llevado a cabo por los médicos Enrique Rubio García y Benjamín Guix Melchor. En los años que siguieron, paulatina e irreversiblemente fue perdiendo sus facultades vitales, hasta fallecer el 27 de diciembre de 1993.

2.2. La autora interpuso, ante el Juzgado de lo Penal No. 13 de Barcelona, una denuncia contra los médicos, por el delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte. Mediante sentencia del 14 de julio de 1997, el Juez de lo Penal absolvió a los acusados, por falta de pruebas que determinasen fehacientemente una conducta imprudente.

2.3. La autora apeló ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Solicitó que se acordase señalar vista para la mejor sustanciación y resolución del recurso. Mediante sentencia del 27 de enero de 1998, la Audiencia Provincial desestimó su recurso.

2.4. La autora interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la vida e integridad física y moral. Mediante resolución del 13 de julio de 1998, el Tribunal rechazó el recurso.

2.5. La autora presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando las violaciones de los artículos 2, 3, 8 y del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Mediante resolución del 27 de abril de 2000, el Tribunal Europeo declaró inadmisible su recurso.


La denuncia

3.1. La autora alega una violación del artículo 7 del Pacto, con respecto a la prohibición de ser sometido a experimentos médicos o científicos. Afirma que el tratamiento que dio muerte a su hijo fue presentado por los médicos como un remedio para problemas psíquicos, cuando en realidad se trata de un tratamiento utilizado contra tumores cancerígenos cerebrales. La autora sostiene que se utilizó el caso de su hijo como experimento científico para estudiar la posible aplicación de la técnica de radio-cirugía con rayos gamma a los casos de problemas psíquicos.

3.2. La autora alega una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, argumentando que la Audiencia Provincial de Barcelona no se pronunció con respecto a su petición expresa, de que se señalase vista pública antes de dictar sentencia.

Comentarios del Estado parte con respecto a la admisibilidad

4.1 En su escrito de fecha 20 de junio de 2002, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, argumentando que la comunicación que se somete al Comité versa exactamente sobre el mismo asunto que fue sometido por la misma persona al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Agrega que el examen efectuado por del Tribunal Europeo tuvo por objeto el procedimiento, considerado en su conjunto. Recuerda que en varias ocasiones, el Comité ha declarado que el concepto de “el mismo asunto”, en el sentido del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, debe entenderse que incluye la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por él mismo ante un órgano internacional (1). El Estado parte alega que confundir “el mismo asunto” con un motivo aislado de queja, supone olvidar el concepto unitario del proceso, que impone su examen global.

4.2 Afirma el Estado parte que conforme al artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la celebración de la vista en el recurso de apelación ante la Audiencia Nacional no depende de la petición de las partes, ya que está sujeto a la discreción del órgano judicial. Conforme al artículo señalado, la vista se celebrará únicamente “cuando la Audiencia estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada”. Afirma que en el caso de la autora, la Audiencia no consideró necesario celebrar nueva vista porque ya había sido celebrada una ante el Juzgado de lo Penal, y que por otro lado, esta cuestión fue tomada en cuenta por el Tribunal Europeo. Asimismo, el Estado parte alega que el Tribunal Europeo también tomó en consideración los argumentos que la autora invoca ante el Comité con relación al artículo 7 del Pacto, señalando al respecto la existencia de un documento firmado por Arturo Navarra Ferragut, mediante el cual consintió en la intervención médica que le fue practicada.

Comentarios de la autora sobre la admisibilidad

5.1 En su escrito de fecha 22 de noviembre de 2002, la autora alega que las quejas que somete al Comité no han sido planteadas ante otros órganos internacionales. Afirma que aunque hayan tenido lugar en el mismo proceso judicial, los hechos y la vertiente jurídica que ahora somete al Comité constituyen un asunto distinto al que ella sometió al Tribunal Europeo.

5.2 La autora acepta que la Audiencia Nacional no estaba obligada por ley a señalar vista para la resolución del recurso, pero aduce que eso no significa que no pudiera hacerlo así, máxime cuando la misma ley prevé la posibilidad. Según la autora, los principios procesales de congruencia, de tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un pronunciamiento judicial de las cuestiones solicitadas ante los tribunales por las partes, están incluidos en el párrafo 1 del artículo 14, y obligaban a la Sala a pronunciarse con respecto a su petición, la cual fue ignorada.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 El Comité observa que la autora sometió una queja al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual el 27 de abril de 2000 declaró su recurso inadmisible, considerándolo manifiestamente infundado. El Comité nota que el Tribunal Europeo examinó los hechos ahora planteados por la autora, así como el proceso judicial en su conjunto. Específicamente, se pronunció sobre la supuesta falta de respuesta por parte de la Audiencia Nacional a la petición formulada por la autora, en cuanto a la celebración de vista. El tribunal consideró que la autora no había probado no haber sido oída con igualdad ante los tribunales españoles. Asimismo, tomó en cuenta que según la sentencia del Tribunal Penal No. 13 de Barcelona, del 14 de julio de 1997, Arturo Navarra Ferragut había firmado un documento autorizando la intervención de radio-cirugía que se le practicó, y que dicho documento mencionaba expresamente los posibles efectos secundarios. Lo anterior permite establecer que aunque la autora pretende que el Comité aborde el caso desde un ángulo diferente al que fue abordado por el Tribunal Europeo, se trata del “mismo asunto” que ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen internacional, y analizado en este contexto. El Comité toma nota de que, si bien la mayoría de las versiones lingüísticas originales del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo se refieren únicamente a las instancias en las que la misma materia se encuentra pendiente de estudio ante otro órgano internacional, el texto español de dicha disposición también se refiere a situaciones en las cuales tal examen ha sido concluido. El Comité mantiene su posición en el sentido de que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo debe ser interpretado a la luz de los otros idiomas originales, preferiblemente que en el español. Sin embargo, destaca que la declaración del Estado parte en español (2), al momento de ratificar el Protocolo Facultativo, utiliza la misma terminología que la versión en español del artículo 5, párrafo 2, inciso a) del Protocolo Facultativo. El Comité nota que el Estado parte tuvo la clara intención de preservar el sentido del texto en español del Protocolo Facultativo y concluye que su declaración, consecuentemente, corresponde a una reserva extendiendo el artículo 5, párrafo 2 inciso a) del Protocolo para incluir las comunicaciones cuyas consideraciones hayan sido terminadas bajo otro procedimiento internacional. Por consiguiente, la comunicación debe ser declarada inadmisible sobre la base al inciso a) del párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo, en cuanto modificado por la declaración del Estado parte.

7. En consecuencia el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique esta decisión a la autora y, para su información, al Estado parte.
____________________________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Mr. Nisuke Ando, Mr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Mr. Alfredo Castillero Hoyos, Ms. Christine Chanet, Mr. Franco Depasquale, Mr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Mr. Walter Kälin, Mr. Ahmed Tawfik Khalil, Mr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Mr. Martin Scheinin, Mr. Ivan Shearer, Mr. Hipólito Solari Yrigoyen, Ms. Ruth Wedgwood, Mr. Roman Wieruszewski and Mr. Maxwell Yalden.

Notas

(1)   En este sentido han sido las decisiones del Comité en los comunicaciones 808/1998, Rogl e hija c. Alemania y 744/1997, Linderholm c. Croacia

(2)   El texto original en español dice: "El Gobierno español se adhiere al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretando el artículo 5, párrafo 2, de este Protocolo, en el sentido de que el Comité de Derechos Humanos no considerará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido o no esté siendo sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales"

Traducido por D. Fernando Pina Lara




Después de haber agotado la vía penal, se inicia la civil, la que estaba ganada desde un principio si no hubiera sido “tan tozuda”. Recordaré las palabras del Magistrado Vocal encargado de la Inspección de los Tribunales del CGPJ, D. Ramón Sáez, en entrevista en el mismo Consejo: “No sea usted tozuda señora Ferragut y vaya por la vía civil que la tiene ganada”.

Año 1999: Habían transcurrido diez años desde que se presentó por primera vez la querella contra los médicos Benjamín Guix  Melcior y Enrique Rubio García y ésta fuera admitida a trámite. Es como si empezara todo de nuevo.

Se presenta la demanda en la forma que procede, y va a parar al Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Barcelona. Titular del Juzgado, el Juez José Manuel Martínez Borrego.

Insisto a mi abogado en que recalque que la cantidad que solicito, los “mil millones”, en al caso de que me los dieran  - ésta u otra cantidad -, iría a parar a una ONG. Mi abogado considera que no es oportuno hacerlo, y, lógicamente, se monta el escándalo esperado por parte de los abogados de la clínica y de los médicos acusándome de yo qué sé cuantas cosas por solicitar esta “desproporcionada” cantidad. Cómo si la vida tuviera un precio que se pudiera regatear, cuando “ellos”, al principio de todo, como ya he contado,  me ofrecían lo que quisiera si retiraba la vida penal.

Pasados cuatro años, entretanto estamos presentando en Madrid, ante un nutrido número de periodistas, de público y de algún político también, mi libro titulado, “Arturo”, y subtitulado, “Una muerte en manos de los médicos Benjamín Guix Melcior y Enrique Rubio García” – apoyada por la Presidenta  de la Asociación el “Defensor del Paciente”, mi querida amiga Carmen Flores, y también mi abogado Javier Bruna -,  nos notifican que, hemos perdido. Que el Juez José Manuel Martínez Borrego no nos da la razón, pero inventando además una mentira tan grande, tan increíble, como que mi hijo vino de Madrid con los males propios de la radiofrecuencia dando la culpa de la muerte a, eso, a la radiofrecuencia, contradiciendo incluso al Juez José María Assalit Vives que, aunque muy malamente reconoce el daño causado por la radiación aplicada en la Clínica Dexeus lo que nos deja la vía civil abierta, y contradiciendo descaradamente a la Ciencia médica.

El medio de comunicación, elmundo.es (Salud). Lunes 2 de junio de 2003, fecha de la presentación del libro, y dando la noticia sobre el acto, entre otros, resalta: “…Estamos esperando la decisión de un proceso civil pendiente de sentencia, esperamos una sentencia estimatoria que es de justicia”, ha añadido Javier Bruna abogado de Isabel Ferragut”.  Mientras estábamos en Madrid hablando a los medios, en Barcelona, la procuradora, recibía la sentencia.

¿Por qué los jueces en un caso tan espantoso, un caso de criminalidad, pues como han dicho muchos médicos honestos lo de mi hijo no es una negligencia, es algo más, algo que nunca en la vida podía haber ocurrido,  con pruebas claras, más claras ya es imposible para poder condenar sin paliativo alguno a los acusados, inventan e inventas cada vez más mentiras desastrosas además de comprobables? ¿Por qué? ¿Tanto les deben estos jueces a la clínica y a los médicos para tener que prevaricar escandalosamente para dejarlos impunes?

Pero esto no acaba aquí. La descalificación a esta sentencia, para no tener que ir poniendo sentencias y más sentencias y recursos y más recursos que harían interminable este Blog, irá unida a la descalificación que, como verán, se tendrá que hacer contra la sentencia dictada por la Jueza María Eugenia Alegret Burgues, la que se esperaba hiciera justicia de una vez por todas, pero…

Se recurre la sentencia dictada por el Juez Martínez Borrego ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Recae en la Sección 14 cuya Presidenta es la Jueza Alegret Burgues. Me dicen que he tenido mucha suerte, que es una gran persona, muy honesta y justa ¿…? Tristemente con lo de los jueces no se trata de las leyes que nos pueden proteger, se trata del juez que te toca en suerte. Como la lotería y en mi caso…

El 17 de Junio de 2004, recibimos la sentencia dictada por las, según pone la sentencia,  Ilmas. Sras. Dª María Eugenia Alegret Burgues, Dª Marta Font Marquina, Dª Rosa María Argulló Berenguer. Esta sentencia, como digo, quedará rebatida por mi abogado en al Recurso presentado ante el Tribunal Supremo. Pero como que algunos párrafos importantes de esta sentencia se recogen en el “Diario Médico” de viernes 8 de octubre de 2004,  incluida fotografía de la señora Alegret, me he tomado la libertad de añadir esta noticia en mi Blog, además de dar mí personal contrasentencia que, como la mayoría de mis contrasentencias, no por ser personales y llenas de carga emocional, dejan de ser legales.
Primero la Noticia, después mi "contrasentencia" o contestación a tan brutales argumentos.






Sobre la sentencia dictada por la
Señora María Eugenia Alegret Burgues.


     Cómo se podrá comprobar, la descalificación a esta sentencia, lo mismo que la del Juez José Mª Assalit Vives, tiene dos lecturas: Una, la de mí abogado expuesta a través del Recurso presentado y cuya fotocopia reducida adjunto para todo aquel que esté interesado en leerla, y la otra, salida del fondo de mi corazón, pero que, aún y siendo visceral, no por ello deja de ser del todo legal.

     En esta ocasión, he escogido para rebatirlos, los párrafos más sobresalientes reproducidos en el “DIARIO MEDICO” del día 8 de octubre de 2004. Noticia que, como pueden ver, precede a este escrito.


      Si bien la sentencia dictada por la Señora María Eugenia Alegret Burgues es una repetición de la dictada por el Juez Assalit Vives y de todos  aquellos que le han precedido, la Señora Alegret, añade, además en su sentencia, unas connotaciones más que reprobables si cabe,  para ir echando más y más leña al fuego y, en consecuencia, ir encendiendo los ánimos más de lo que ya lo están.

     Por ello, considero que no puedo dejar  de rebatir ciertos argumentos aunque para ello tenga que repetir escritos que, quienes hayan leído mi testimonio hasta este punto, ya conocerán, pero creo que es importante hacerlo de esta forma para que el lector no se vea obligado a retroceder para buscar los párrafos de la sentencia motivo de mi réplica que, todo y aún correspondiendo a cualquiera de las sentencias emitidas, en esta ocasión, requieren especial relevancia. NO hay que olvidar que la Señora Alegre tiene amistad con uno de los acusados - el doctor Guix -, y que los hijos de ambos, han ido a la misma escuela hasta el año 2004. Esta Señora, legalmente, no podía juzgar mi caso.

     Por lo tanto, ya sin más preámbulos, paso a rebatir los puntos más esenciales de esta sentencia que, a la vez, servirán para recordarle a la Señora Alegret - puesto que este librito le será enviado -, sus falsedades, su ignorancia - verdadera o falsa -, y su falta de profesionalidad y, humanidad.

     Aunque, como digo le será enviado un ejemplar de este Testimonio, tengo que decir que no sé si llegará a leerlo, puesto que de los muchos, muchísimos jueces que han intervenido en el caso de mi hijo, cuando les he enviado un ejemplar de mi libro titulado “Arturo”, cuatro de ellos, sólo con ver el nombre del remitente, el mío, sin abrir el sobre lo han rechazado. Pregunto: ¿Tanta es la rabia que  me tienen que no les permite siquiera disimularla a través de un poco de educación? Es triste que por el sólo hecho de pedir Justicia algunos jueces se reboten contra uno de forma tan mezquina, despreciando, incluso, un libro que al fin y al cabo lo pueden tirar a la basura si tanto les molesta.

    

Como se puede ver, la  noticia empieza con el titular:
“El consentimiento evita una demanda de seis millones”

     En primer lugar, recordaré el motivo de la petición de los “mil millones de pesetas”: Se produjo durante la entrevista mantenido con el Señor Ramón Sáez, Magistrado Vocal encargado de la Inspección de los Tribunales del C.G.P.J.

     Ante la insistencia por parte del Señor Sáez de que fuera por la vía civil porque, según él, la tenía ganada, le dije que recurriría a esta vía cuando hubiera agotado todos los procesos penales. Y si me veía obligada a recurrirla, como que tienes que pedir dinero por los “daños morales”, como dice la justicia – una burla más de la justicia -, y que como daba lo mismo pedir una cantidad que otra porque al final el juez decide lo que le da la gana tengas o no tengas razón, pues que iba a pedir mil millones de pesetas,  ni uno más ni uno menos. Con más detalle esta entrevista está explicada en el apartado del “Recorrido Judicial”.

     También hay que recordar que, el doctor Jordi Jornet Lozano, médico forense del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, nos ofreció, a mi abogado de entonces Javier Selva, y a mí, ganar por la vía civil si retiráramos la querella criminal. Nos animó a que pidiéramos muchos millones, cuántos más mejor, que para eso “ellos” pagaban tanto dinero a las compañías aseguradoras, nos dijo. Insistió en que si retiráramos la querella él nos ayudaría, pero que supiéramos que por la vía penal, no teníamos nada que hacer. Como no accedí a sus pretensiones, se revolvió contra mí y contra mi abogado porque, según él, mi abogado no supo convencerme. Más tarde, si recuerdan las vistas orales del juicio, se revolvió también contra todos los médicos que diagnosticaron la “Lesión cerebral por radionecrosis diferida” que  llevó a mi hijo a la muerte.

     También hay que recordar que, el abogado de la Clínica DEXEUS, Juan Domínguez Ventura,  según me contó mi abogado Javier Selva, fue a verle para intentar llegar a un acuerdo ya que el camino que yo llevaba les preocupaba.

     Y también que los médicos acusados hicieron algún que otro intento a través de médicos conocidos míos. Creían que podrían tener alguna influencia sobre mí. Como vieron que no podían conseguir nada, fue cuando se fueron también rebotando contra mí, incluso con amenazas; amenazas a mi madre que la hicieron padecer mucho, pues le decían por teléfono que si no “paraba en mis campañas” lo íbamos a pasar mal, amenazas a las personas que me ayudaban, incluida la madre de José Antonio, que ya es tener descaro y mala fe, cuando José Antonio es una víctima más de ellos mismos. ¡En fin…!

     En segundo lugar y principal, ya que los jueces todos inventan la atrocidad de que mi hijo fue informado del riesgo que corría y que él lo acepto, y que esta mentira es la que han utilizado para no condenar a los que mataron a mi hijo, repetiré una vez más: NO EXISTE NINGÚN CONSENTIMIENTO INFORMADO QUE INFORMARA A MI HIJO QUE PODÍA MORIR. NO EXISTE NI UNO SÓLO. La Señora Alegret miente como todos los jueces que le han precedido, y, TODAVIA MÁS.


     La Señora Alegret afirma que, “no hubo negligencia y sí una buena práctica”, contradiciendo, incluso, a los profesionales médicos que, en todo momento, se reafirmaron en la: “Lesión cerebral por radionecrosis diferida profunda e inoperable”, y esto sólo se consigue con una muy mala y cruel práctica. Todos los médicos que atendieron a mi hijo después en su gran desgracia  se reafirmaron en que hubo negligencia médica.

  
La Señora Maria Eugenia Alegret, en su sentencia empieza diciendo:

     “Nada puede consolar a una madre de la perdida de un hijo. Tampoco una resolución judicial. Sin embargo no se puede fundar una sentencia condenatoria sobre  la base de sospechas o conjeturas no avaladas por pruebas objetivas por mucho que algunos de los efectos de las técnicas médicas aplicadas sobre el cuerpo humano puedan resultarnos incomprensibles”.

     En este párrafo, la Señora Alegret, muy alegremente, ya quiere confundir a la opinión pública mezclando conceptos que nada tienen que ver unos con los otros. Las pruebas objetivas, avalados o no, son una cosa, y los efectos de las técnicas médicas aplicadas sobre el cuerpo humano que nos pueden resultar incomprensibles, es otra muy distinta.  

    Evidentemente, nada puede consolar a una madre de la pérdida de un hijo. Pero esta frase en boca de la Señora Alegret, resulta de una gran hipocresía. Una persona que es capaz de comprender, según ella, una situación tan dramática como es la pérdida de un hijo, no miente, ni falsea los hechos, ni viola la ley para proteger a los culpables de la pérdida del hijo. La Señora Alegret es una hipócrita y una cínica.

     Prueba de este gran cinismo e hipocresía es que, en lugar de revisar con interés y honestidad y corregir los errores judiciales habidos en la sentencia dictada por el Juez José Manuel Martínez Borrego para así al  final redactar una sentencia judicial justa, al contrario, los utiliza para su interés personal que no es otro que defender, cueste lo que cueste, a su amigo el doctor Guix y, como no, a la Clínica DEXEUS.

     Ni siquiera se preguntó el por qué no se tuvieron en cuenta las hojas de preguntas escritas de puño y letra de Arturo en las  que dejaba claro que mi hijo nunca hubiera aceptado un riesgo por más mínimo que éste hubiera sido y que fueron entregadas al Juez Assalit Vives como prueba “viva”, puesto que eran sus palabras las que estaban escritas. No se preguntó el por qué los Jueces anteriores que, si bien utilizaron todas las pruebas que aportaron los acusados, hasta las más burdas, ignoraron una de tan importante como eran estas hojas de preguntas ni las pruebas de los médicos que diagnosticaron la lesión causa de su muerte. A ningún Juez le ha interesado, y han basado su condena, aparte de otros sin sentidos, en que mi hijo, de una u otra forma estuvo informado: ¿De una u otra forma? Recordemos, una vez más, la respuesta que dio el doctor Enrique Rubio a la Señora Fiscal cuando ésta le preguntó si había avisado a Arturo Navarra Ferragut que se podía quedar en una silla de ruedas o morir, y cómo el doctor, cínicamente, contestó: “¡Hombre! ¡No! ¡Porque nadie se lo haría!”.

      En cuanto a ganar el juicio, evidentemente que no calma el dolor por tan querida pérdida, ni el dolor que causa su ausencia, esta ausencia del tan temido, “¡Nunca más!... ¡Nunca más!...”. Nunca más poder volver a ver a tus seres más queridos arrebatados por la muerte, y en este caso, de forma gratuita y brutal. Pero ganar el Juicio, haría que se dejara de verter sal y vinagre sobre  la herida abierta y sangrante que hace que ni un sólo instante pueda reposar en paz. Y, los más importante, principal y legar, es que quedaría reconocido el derecho que tiene mi hijo, ya que le han arrebatado la vida salvajemente unos malditos llamados Guix y Rubio, a recibir la Justicia  que merecen su dignidad y su vida.

     Mi hijo, por si la Señora Alegret no lo sabe, no era un pobre animal de experimentación sin derecho ninguno que una vez se han cometido con él todas las atrocidades habidas y por haber se tira a la basura porque ya no sirve para nada más y a otra cosa: ¡NO!: Mi hijo era un ser humano extraordinario como pocos, que nunca ninguno de los que han juzgado el crimen que cometieron con él, le podrán llegar nunca a la altura de las suelas de sus zapatos. ¡Nunca!

     Yo no sé si los hijos de la Señora Alegret, son animales de experimentación: el mío ¡No!, aunque así fue utilizado por unos viles asesinos protegidos con el mayor descaro por el llamado Poder Judicial,  a través, en este caso, de uno de sus principales componentes  como es la Señora Alegret.

     En cuanto a las pruebas objetivas, no existen otras de más claras. Pruebas que están descritas  en este mismo Testimonio aparte de lo que científicamente se puede comprobar y que ya no depende de la voluntad, visión o equivocación de los interesados en ambas partes. Hay pruebas que no se pueden manipular en forma alguna por más que nos quieran convencer.

     En cuanto a lo de las técnicas médicas incomprensibles sobre el cuerpo humano, hemos de volver a los mismo: al “primum non nocere”, es decir: “Cualquier cosa que hagamos no puede empeorar el resultado de la evolución natural del proceso, y cualquier intervención debe tener más beneficio que perjuicio”.

     Este principio básico que nunca deberían de olvidar médicos ni jueces, lo olvidan con mucha facilidad o, es que quizás, no es que lo olvides, es que quizás ni siquiera lo conocen.  Por lo tanto volveré a repetir una vez más: Mi hijo no era un animal de experimentación, y tomar con tanta frivolidad lo de las técnicas médicas sobre el cuerpo humano cuando en ello nos va la vida, pues, nuevamente recordaré al Artículo 447 del Código Penal en cuanto a la Administración de Justicia se refiere por el cual la Señora Alegret, como todos los demás que han juzgado el dramático caso de mi hijo, debieran de haber sido condenados con todo el peso de la ley.


La Señora Alegret insiste en lo del 
“Consentimiento informado”:

     Volvemos con lo del “consentimiento informado”: ¿Dónde está el “Consentimiento informado” en el cual se dicen que mi hijo fue informado del riesgo si ellos mismos reconocen que no está descrito en ninguna parte? ¿Si ellos mismos reconocen que en lo que “ellos” llaman “Consentimiento informado” no especifica ningún riesgo?.

     Mi hijo fue informado delante de mí, de los efectos secundarios: “Dos o tres días de dolor de cabeza y quizás aún ni eso”.

     Cuando mi hijo preguntó al doctor Guix, que efectos secundarios podría tener, esto fue lo que le contestó, y unos efectos secundarios nada tienen que ver con el riesgo de muerte o de cualquier otro riesgo. Los efectos secundarios, son pasajeros, los riesgos no. Y cuando el riesgo existe, por más “eventual” que éste sea, se tiene que explicar y muy bien explicado a través de un “Consentimiento informado” legal y no genérico en el cual no se dice nada en concreto y que resulta ser un “Abuso de confianza”, hecho que en el caso de mi hijo resulta todavía más condenable porque se consiguió de forma fraudulenta en la misma sala de radioterapia momentos antes de ser ésta aplicada, como ya he explicado anteriormente.

     Como ya he contado en algún otro ocasión, cuando has firmado una “autorización de tratamiento”, que es lo que firmó mi hijo, una autorización de tratamiento sin riesgo, y has depositado toda tu confianza en el médico que supones que te va a tratar, en la sala de operaciones firmarás todo lo que te den sólo presentándolo como un formulario más. Ahí esta la gran mala fe y el “Abuso de confianza”. Y en nuestro caso, doble mala fe y doble “abuso de confianza”, porque si estábamos en la clínica DEXEUS fue por la seguridad que nos “vendieron” de que el tratamiento propuesto no podía comportar riesgo alguno. Era el “tratamiento del futuro”.


La señora Alegret, dice:

     “Se presupone el consentimiento informado en el riesgo leve cuando se da en el grave”.

     Otra gran mentira y atrocidad condenable dicha por esta Señora: Según la Señora Alegret, con su afición, como todos han demostrado de ejercer de videntes - pero de unos malos y embusteros videntes -, “¡presupone!”, y da por “hecho” - con sus dotes de vidente, ¡claro está! -, que mi hijo, cuando debía de estar firmando lo que ellos llaman “Consentimiento de riesgo leve” en la DEXEUS, ya debía de saber que no le daría ningún resultado positivo y debía de estar pensando en hacerse el tratamiento en Madrid con  “riesgo grave”. Muy rebuscado por parte de esta Señora, además de una gran dosis de retorcida mala fe.


¡¡MI HIJO NO FIRMÓ NUNCA NI UN CONSENTIMIENTO INFORMADO DE RIESGO LEVE NI GRAVE!! ¡¡NUNCA!!

El de la Clínica DEXEUS, no habla de ningún tipo de riesgo; no dice nada en concreto. Y únicamente se puede interpretar eso: lo que le informaron: que quizás no obtendría los resultados esperados, que lo peor que le podría pasar era quedarse como estaba, pero que valía la pena probar, y como efectos secundarios sólo podría tener dos o tres días de dolor de cabeza y quizás ni eso. Naturalmente con la mala fe que está redactado uno puede inventarse lo que le de la gana pero siempre ilegalmente, quiero decir, no válido como prueba en un juicio.

Y, en cuanto al de Madrid, NO EXISTE, NO EXISTE, porque nada se firmó, porque nada había que firmar. Por lo tanto la Señora Alegret miente, y miente descaradamente. Un motivo más para poder ser condenada por el Artículo 447 del Código Penal en cuanto a la Administración de Justicia se refiere..

      Cuando escribo sobre el recorrido médico que siguió mi hijo, pido que se preste atención porque es donde los abogados de los médicos mentirán y sus mentiras son las que prevalecerán para los jueces incluso pasando por encima de la credibilidad científica. A tal punto llegan para defender a los acusados.

     Se recordará que, la propuesta que nos hicieron en el Hospital del Valle de Hebrón, trataba de neurocirugía con bisturí cortante y que rechazamos por los peligros que ésta comportaba. En su alegato, los abogados de los acusados reconocen que nosotros rechazamos de plano la intervención por los riegos que comportaba, ya que según exponen en su alegato, se tenía que efectuar con el cráneo abierto, con el peligro que también comportaba de sufrir infecciones, hemorragias… Hasta aquí es correcto; por eso precisamente la rechazamos, y si lo recuerdan, por ello mismo le dijimos al doctor Nogués que aquel tipo de tratamientos u operaciones deberían de estar prohibidas para solucionar problemas psicológicos. Pero, lo que luego inventan, es decir que lo que nos propusieron y comportaba tantos riesgos, era la radiofrecuencia que el doctor Burzaco aplicaba en  Madrid. Basándose en esta gran mentira, la Señora Alegret “presupone” – siempre “presuponiendo” -, que mi hijo cuando fue a tratarse con el doctor Burzaco en Madrid, ya conocía los riesgos que antes había rechazado en el Hospital del Valle de Hebrón, pero que ahora, según ella, no sabemos, ni nosotros mismos, porque motivo lo aceptábamos. Bastante complicado y absurdo a la vez, porque no tendría sentido que nos fuéramos a Madrid a correr riesgos pagando cuando los teníamos aquí en Barcelona sin que tuviéramos que desembolsar un céntimo. Y así se lo expuse al primer Juez de Instrucción al que fui a declarar, hombre que estuvo de acuerdo conmigo y que me pareció un juez justo, pero, no sabemos el porque, al poco tiempo ya lo habían trasladado a otro juzgado. (¿…?)

Si la Señora Alegret hubiera tenido interés en juzgar con la verdad, primero, sabría que en aquella época en el Hospital del Valle de Hebrón no aplicaban la técnica de la radiofrecuencia, y en el caso de que la aplicaran – que lo dudo porque el psiquiatra de mi hijo lo hubiera sabido – a nosotros no nos la ofrecieron. Y, segundo y principal, la radiofrecuencia no se practica con el cráneo abierto, solo se practica un pequeño orificio por el cual se introduce el electrodo y, ni conlleva complicaciones, ni provoca infecciones ni mucho menos hemorragias ya que es utilizada precisamente para cortarlas.

Mi declaración comprobable en este sentido y en la mayoría de todos los sentidos que se puede comprobar que es verdadera, no ha servido para nada. Sólo han prevalecido las mentiras de los letrados de los acusados cuyas falsedades están a flote y bien visibles.


La Señora Alegret dice: “La técnica es más agresiva porque se interviene sobre el cerebro para necrosar la neurosis con radiofrecuencia”.


     Recalcitrante la gran ignorancia o el cinismo que demuestran los jueces con la idea falsa de que la radiofrecuencia es una técnica más agresiva que la radioterapia, hecho que pueden comprobar científicamente. Pregunto a la Señora Alegret: ¿Qué cree que hace la radioterapia en el cerebro? ¿Pasar de largo? Creo que los jueces ya deben de dejar la postura de niños de párvulos y enterarse bien de una vez por todas de lo que tienen entre manos, y aún que su decisión sea la de defender a los acusados por los menos que lo hagan de una forma más disimulada o más digna.

     La radioterapia hace lo mismo que la radiofrecuencia con la gran diferencia que la corriente que utiliza la radiofrecuencia y que puede suavizar la neurosis, no causa ningún daño, te puede ir bien o te puede dejar como estás - en algunos pacientes incluso se ha repetido la intervención dos y hasta tres veces-. La corriente no causa ningún mal, a no ser, como dijo el doctor Burzaco, que sea aplicada por una persona inexperta y en tal caso el daño se produciría de forma inmediata, nunca retardado como ocurre con la radioterapia.

     La radioterapia, que en este caso era a base de rayos gamma (siempre radiaciones ionizantes que son las que alteran la naturaleza humana y animal),  no te mata de inmediato, sino que se queda ahí puesta como una bomba mortal de relojería que cuando menos te lo esperar explota y te mata. Esto es la radioterapia cuando está aplicada en exceso y por personas peligrosas en extremo como son Guix y Rubio. Una vez el exceso de radiación, no hay vuelta a tras. No existe nada en el mundo que pueda detener el proceso letal. ¡Nada! La muerte puede ser más rápida o más lenta, dependiendo de la fortaleza de la persona. Mi hijo era tan fuerte, en este caso para su desgracia, que vivió muriendo el proceso del exceso de radiación durante cuatro años y seis meses, no lo olvidemos.

    Recordaremos que el doctor Burzaco en el Juicio, comparó las radiaciones que los doctores Guix y Rubio aplicaron en el cerebro de Arturo con las radiaciones que mataron a miles de personas en Chernóbyl: unas murieron enseguida, otras al cabo de unos meses, otras al cabo de unos años…

     Le recordaré a la Señora Alegret lo que dijo el doctor Valverde en su declaración en el Juicio por lo Penal. “Las radiaciones ionizantes mal aplicadas matan y esto es lo que ha sucedido con este muchacho”. Pero claro, para esta Señora que no atiende a nada que no sea las mentiras que pueden absolver a sus protegidos, las demás declaraciones no sirven para nada.

     En este sentido, también quiero recordar, o mejor dicho, resaltar, la ignorancia del Juez Assalit Vives que también dice, refiriéndose a la radiofrecuencia, que provoca hemorragias cuando es utilizada para cortarlas o cauterizarlas.


La Señora Alegret “considera la posibilidad de que el paciente minimizara los riesgos habida cuenta del bajo nivel de éstos”.

     ¿La Señora Alegret cree que mi hijo era un imbécil que iba por ahí minimizando los riesgos cuando le iba en ello su salud y su vida?. Si la Señora Alegret hubiera tenido un mínimo de interés en juzgar como debía, hubiera sabido que los tratados de psicología, o incluso en las declaraciones del doctor Burzaco y psiquiatra de Arturo, dicen: “Las personas con neurosis obsesivas  necesitan reafirmarse ante la vida, nunca ante la muerte, los intentos de suicidio son sólo una forma de pedir ayuda por lo tanto nunca aceptarían un tratamiento con riesgos y mucho menos con riesgo de muerte”.
  
     A nadie le ha interesado saber nunca de todas las garantías que exigió mi hijo en cuanto la seguridad del tratamiento propuesto. Recuerden una de las preguntas de mi hijo: ¿Estáis bien seguros de lo que vais a hacer? No debéis de olvidar que yo vengo a curar una neurosis obsesiva y no a buscar lo que no tengo.”. Recuerden el esquema del cerebro que mi hijo pidió al doctor Nogués que le dibujara para que le explicar con detalle como entraban los rayos en el cerebro y como desarrollaban su función. Según el doctor Nogués primero y, después el doctor Guix, no existía riesgo posible. Recuerden también las frases repetitivas de los médicos Nogués y Guix: “¡Háztelo, Arturo! ¡Háztelo! ¡No te arrepentirás! ¡Lo peor que te puede pasar es que te quedes como estás, pero ¡vale la pena probar! Y, cuando a mí me parecía que se ponía pesado con la gran cantidad de preguntas que hacía y le llamaba la atención diciéndole que ellos eran los médicos y que sabían de lo que hablaban, ¡pobre hijo mío!, con toda la razón del mundo, me decía: “Sí, mamá, ellos son los médicos, pero se trata de mi salud y de mi vida, tengo que estar muy seguro de lo que van a hacer”. Y yo…


La Señora Alegret dice que, “seguramente minimizó los riesgo habida cuenta del bajo nivel de éstos”.

     Voy a transcribir unos pocos y cortos párrafos de una Revistas Médico-científicas – puestas a disposición de todo aquel que esté interesado -, que unos médicos honestos y de buena fe me hicieron llegar para mi conocimiento. Lo lamentable es que no las hubiéramos recibido antes de que acudiéramos a la Clínica DEXEUS, aunque con toda seguridad nos hubieran convencido igual porque “ellos” son expertos en el arte de engañar y convencer, aunque quizás…
  
     1.- “Los pacientes de este estudio tuvieron seguimiento hasta su muerte o por un mínimo de tres años, pues Kramer y colaboradores, mostraron que la radionecrosis cerebral se desarrolla dentro de los tres años  de la radiación en un 74% de los pacientes. En otros casos – señalan los informes -, hasta dentro de los quince años”.

     2º.- “Los episodios de radionecrosis dependen de la intensidad de la radiación, habitualmente ocurre con dosis de 50 Gy o más. El efecto no es inmediato. Se observa en muchos casos un intervalo de post-radiación de 6 meses hasta dos años”. (En Arturo tardo 15 meses).
     3º.- “Los efectos retardados tardíos incluyen necrosis y cambios vasculares. La radionecrosis  puede presentarse como una lesión espacialmente separada con desarrollo agudo y tendencia a afectar más la materia blanca que la gris”.

     4º.- “Obviamente en la incidencia de la radionecrosis aquí es mínima (5%), porque muy pocos pacientes son reoperados o se les practica una autopsia (17%)”.

     5º.- “Consecuentemente, el radiólogo comienza a sospechar síntomas de lesión por radiación tardía merced a sus dos grandes manifestaciones, lesión por presencia de materia blanda difusa y lesión por localización cerebral”.
     6º.- “La radionecrosis cerebral en pacientes que fueron irradiados por cerebro primario o tumores de pituitaria permanecen como una enfermedad oculta porque los niveles de autopsia son mínimos  y la sospecha la dan pacientes que han desmejorado y muerto por un tumor, cuando de hecho, podían haber muerto por un tumor, radionecrosis, o la combinación de ambos”.

     7º.- “Nuestro juicio es que la radiación debería ser menos agresiva en los jóvenes, en los cuales el riesgo de daños cerebrales es mayor que en los adultos, y en aquellos con una prognosis mejorada quienes están más preparados para vivir bastante sin alcanzar el periodo de riesgo por radionecrosis cerebral”.
  
     Siempre la radioterapia tarde o temprano suele resultar peligrosa por ello se ha de aplicar con la máxima cautela y en casos en los que la neurocirugía convencional no puede llegar como tumores cerebrales o aneurismas de difícil o peligroso acceso con el bisturí cortante.

     Las Revistas Médico-científicas, son de gran contenido: detallan las muertes producidas  por radiación, generalmente tardía, y por lo explicado con buenas dosis de sufrimiento para los pacientes que la han sufrido. Pero todas estas informaciones y estudios científicos van encaminados a tratar tumores cerebrales, nunca a neurosis obsesivas, porque es inaceptable que la radioterapia se utilice para tratar problemas psicológicos. Y aunque hoy en día algunos médicos irresponsables, engañando al paciente, y después de lo que ha pasado con mi hijo, incomprensiblemente los utilicen, sufren el reproche de honestos y buenos profesionales psicólogos y psiquiatras en general.  Las Autoridades Sanitarias deberían de tomar cartas en algo tan grave como es la muerte que se puede producir sin solución ninguna a través de este tipo de terapias. Recordemos: el exceso de radiación no tiene vuelta a tras.

       El Informe del Hospital Noruego de Radio, nos dice: “Nuestro especialista en psiqui-atría informa que no existe documento escrito que avale este tipo de tratamiento para este tipo de pacientes.”.  Este informe no se ha tenido en cuenta para nada.

     La Señora Alegret tendría que leer con detenimiento estas Revistas Médico-científicas, la ilustrarían y así sabría de lo que está hablando cuando trata de la Radioterapia.

     La Señora Alegret, con toda seguridad, tampoco se enteró de las víctimas que murieron quemadas en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza por efecto de la radiación cuando se estaban tratando de cáncer. Siete personas cuyos familiares denunciaron, pero hubo más que murieron pero que sus familias no denunciaron. Fue uno de los grandes escándalos Sanitarios.

     Recordaré que este hecho está recogido en la declaración del doctor Valverde en la vista oral del juicio a raíz de que el doctor Burzaco comparó las radiaciones que aplicaron en el cerebro de Arturo con las radiaciones que mataron a miles de personas en Chernóbyl.

     Es cierto que mi hijo sentía temor por la radioterapia, pero como he contado, los médicos se encargaron de disiparlo y de convencerlo, diciéndole que con la nueva técnica las radiaciones no causaban ningún daño. ¿Se puede imaginar como debió de ser el engaño para que pudieran convencer a una persona como era mi hijo cautelosa y meticulosa en extremo, como los mismos Jueces detallan en sus sentencias, eso sí, pero utilizándolo en su contra?: Según los Jueces como era tan meticuloso y preguntaba tanto, hay que pensar, que le advirtieron del riesgo y él lo aceptó.  (Inmoralidad, tras inmoralidad)


La Señora Alegret dice: “No existe constancia de que la intensidad de la radiación aplicada fuera incorrecta o que la programación de la máquina defectuosa”.

       Como se puede ir apreciando, la Señora Alegret, como todos los Jueces que le precedieron, no pierde punto para lucirse como abogada defensora de los acusados:

     Pregunto: ¿Quiénes fueron los que informaron de si fue correcta o no la administración de la radioterapia y si la máquina estaba defectuosa o no? Los acusados, ¿no?. Entonces, ¿qué credibilidad se les puede dar si son los acusados?. Recuerden que en la Clínica DEXEUS la máquina se les estropeó cuando estaban aplicando la radioterapia a mi hijo, aunque para los Jueces esto tampoco cuenta para nada.

     En cuanto a la declaración del especialista que dice que había revisado la máquina, y vete a saber cuando la revisó, en realidad, no importa para nada, porque sólo hay una realidad tanto si revisaron la máquina como si no, y esta realidad es la de que, quemaron el cerebro de mi hijo, se lo “achicharraron” como dijo la Señora Fiscal, y esto está arto y más que arto  demostrado. Lo demás carece de importancia porque, si utilizaron una máquina que no estaba en condiciones son culpables, y si la máquina estaba en condiciones pero le aplicaron una dosis tal de radiación que terminó con su joven vida, también. Por lo tanto no hay que darle más vueltas, y todo lo que diga la Señora Alegret sólo demuestra un afán desesperado de defender a costa de lo que sea a sus protegidos.

Mi hijo murió por un exceso brutal de radiación como murieron las personas en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, pero con la gran diferencia  de que estas personas tenían cáncer, un cáncer que hacía temer por su vida. Mi hijo no tenía ninguna enfermedad física que hiciera temer por su vida ni ninguna necesidad de exponerse a tratamientos que pusieran en peligro su vida: él era fuerte, sano, vital, una excelente persona… Sólo intentaba solucionar su problema psicológico…
    
  
La Señora Alegret Dice: “La relación entre el paciente y la clínica genera una obligación de medios y no de resultados”.


     Evidentemente que nadie pone una pistola en el pecho del médico si no puede salvar la vida del paciente que tiene entre sus manos. Se entiende, como no, que el médico no lleva vidas en los bolsillos par ir repartiendo por ahí, y si el profesional, haciendo todo lo que debe no puede salvar la vida que se le confía, nadie le va a reprochar nada, al contrario, se le quedará profundamente agradecido por siempre. Pero una cosa es la imposibilidad de salvar una vida por la gravedad que ésta presenta, y otra muy distinta es matar a una persona físicamente sana sabiendo que la puedes matar y no evitarlo, y esto nada tiene que ver  con la obligación de medios y no de resultados. En ningún momento los acusados Guix y Rubio declararon su inocencia, se “defendieron” diciendo barbaridades como recordaré una vez más, que aplicaron la radiación por el ojo clínico, que no avisaron del riesgo porque ¡Hombre! nadie se lo haría y que los rayos de vez en cuando dan un broma y si la dan es imprevisible.  Por el ojo clínico, con las bromas de los rayos y sin  avisarnos del riesgo porque, hombre nadie se lo haría, matan a mi hijo y los jueces y especialmente la Señora Alegret se limita a hablarnos de la obligación de medios y no de resultados. Según esta Señora, los medios pueden justificar, cuando encuentras a peligrosos sociales por el camino, que nos puedan matar cuando y como quieran, aunque sería lógico pensar que si el Sistema Sanitario pone “los medios”, los pondrá para salvar un mayor número de vidas, no para acabar con ellas.

     Pero, además, la Señora Alegret demuestra tal dosis de ignorancia, que ni siquiera sabe que existe, judicialmente, un “Contrato de resultado” que obliga al médico a que el paciente obtenga los resultados satisfactorios que le ha “vendido” cuando éste no sufre ninguna enfermedad que pueda poner en riesgo su vida. En este “Contrato de resultados” se incluyen pacientes como mi hijo, cirugías reparadoras, de estética, entre otras.

    En cuanto a las radiaciones, recordaré a la Señora Alegret el Artículo 343 de nuestro Código Penal. Dice:

“El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años”.  A mi hijo sólo lo pudo matar la radiación como ha quedado arto demostrado.
  

La Señora Alegret, también dice: 
En este sentido, el fallo rechaza una interpretación de la Ley de Consumidores que imponga una responsabilidad objetiva a los médicos”.


     El fallo rechaza cualquier interpretación de la ley, aunque sea claramente interpretativa y obligatoria, que pueda perjudicar a sus defendidos: a la familia Guix y a la Clínica DEXEUS, como ha quedado repetidamente y escandalosamente demostrado. No dejemos de lado que la Señora Alegret tiene amistad con la familia DEXEUS y la familia Guix.

     Cuando mi abogado en repetidas ocasiones ha solicitado a través del Juez el historial médico de Arturo a los médicos Guix y Rubio, obligado disponer de este informe cuando los médicos van a tratar a un paciente que viene de manos de otro médico, nunca lo han podido entregar porque no lo tenían.  El único médico que elaboró el informe de Arturo fue su psiquiatra, el único que le trató y, a él nunca se lo pidieron. Esto demuestra la forma chapucera que tienen de trabajar este par de individuos.

     El historial médico es la herramienta que les podía informar de lo que verdaderamente tenían entre sus manos, de cómo llevaba Arturo la neurosis, e incluso plantearse si lo que le proponían era acertado para Arturo o no. Ellos sólo sabían lo que les había contado Arturo. Aunque esto es decir un absurdo por mi parte, porque si hubieran actuado como seres humanos, ya no le hubieran ofrecido a mi hijo la atrocidad que le mató.

     Cuando en las vistas orales del juicio quisieron hacer creer que mi hijo era un “borracho”, ni siquiera sabían que a mi hijo no le gustaba el alcohol; cuando quisieron hacer creer que mi hijo era “un pastillero” no sabían que mi hijo únicamente tomaba las pastillas que le recetaba su psiquiatra con el máximo control porque él tenía miedo que con el tiempo las pastillas le pudieran perjudicar el estómago o el hígado. Como él decía: “Hay personas que cuando empiezan a tratarse están perfectas de salud y al cabo de los años con tanta pastilla termina con graves problemas; no quiero que esto me ocurra a mí”. Y por eso precisamente al final aceptó este otro tipo de tratamientos, porque la finalidad era intentar terminar con la neurosis. Sí que el tratamiento de la DEXEUS terminó con la neurosis: terminó con la neurosis y con su vida.

     Pero lo que es más grave, en el tema del historial médico, es la conducta de la Señora Alegret que los defiende diciendo,  “que este informe no hacia falta porque en los informes de los médicos del Hospital del Mar ya hablan de la neurosis de Arturo”.

     En primer lugar ¿qué tienen que ver los informes del Hospital del Mar con el historial médico que los acusados tienen la obligación de disponer de su psiquiatra?.  Pero es que lo más llamativo e inmoral de todo, es que la Señora Alegret da como suficientes y válidos los informes del Hospital del Mar que sólo nombran de pasada la neurosis de mi hijo porque ellos lo que trataban era la radionecrosis que le estaba matando y que, con un ataque de ceguera,  pasa por alto de los mismos informes, convenientemente para sus defendidos, el diagnóstico que viene descrito en la parte superior de cada informe de: “Lesión cerebral por radionecrosis diferida”. El descaro por parte de esta mujer y por parte de todos lo jueces que han intervenido en este proceso sobrepasa todas las perspectivas humanas de la inmoralidad

     Incluso la Señora Alegret, en su sentencia, pone en boca de mi abogado palabras que nunca pudo haber dicho porque hubiera sido como tirarse piedras sobre su propio tejado; son palabras dichas por los abogados de los acusados, pero, en este caso, todo da lo mismo. Aunque, tristemente, estas sentencias van recorriendo por todo el mundo a través de Internet, quedando como buenas cuando sólo son un bodrio de la justicia que nada tienen que ver con la realidad ni con lo que tendría que ser la auténtica Justicia “Garante de nuestro derechos. Desgraciadamente, mientras los Políticos no tomen conciencia de lo que está pasando en nuestro país y ponga coto a los desmanes de la mayoría de los Jueces, esto de que la Justicia es “Garante de nuestros derechos”, seguirá siendo una falacia.


Bien: Como que en el Recurso presentado por mi abogado podrán darse cuenta más detalladamente de la sinrazón de esta sentencia, para terminar con mi descalificación, he dejado para el final  las palabras que utiliza la Señora Alegret al principio de su sentencia, no sin antes hacerle a “ella”, algunos recordatorios para que, si puede, haga  un examen de conciencia sobre la sinceridad de sus palabras. Dice: “Si bien es comprensible el dolor de una madre…”.

No creo que la Señora Alegret pueda comprender ni lo que sería mínimamente comprensible para cualquier persona por más simple que ésta fuera, a no se que algún día le pasara a ella una cosa así y entonces, ¡ya veríamos!.

Las madres, todas, sienten un gran dolor por la pérdida de sus hijos, la injusticia más grande de todas las injusticias humanas. Una pérdida que nunca puede llegar a aceptarse con resignación por más años que pasen. Pero todo y así, no es lo mismo que un hijo muera por causas a las que todos podamos estar expuestos, como ya he explicado anteriormente – enfermedades incurables -, y otra muy distinta es que un par de miserables sin escrúpulos te lo maten salvajemente.

La Señora Alegret no sabe, ni podrá saber nunca, lo que se puede sentir cuando un muchacho sano, fuerte, vital, lleno de ilusiones, con un presente espléndido a pesar de su problema y un futuro más espléndido todavía, termine convertido en una pobre piltrafa humana viviendo un auténtico calvario sin esperanza ninguna.

Saben, recuerdo cuando mi hijo era pequeño, como el día en que sabía que nos íbamos a reunir toda la familia y amigos, ya no dormía en toda la noche, se levantaba pronto e iba de un lado para otro de la casa queriendo ayudar para que todo estuviera bien bonito cuando llegaran todos. Era ilusionado y así siguió de mayor; el que la gente estuviera contenta y feliz le hacia sentir  también a él contento y feliz. ¿Y pensar que aquel niño alegre y feliz tuvo que terminar como terminó por culpa de unos malditos  ignorantes mal nacidos? Pues…

La Señora Alegret, tenía que haberse interesado en saber cómo era mi hijo y así se hubiera enterado de que él, que tenía terror a las enfermedades mentales, al sufrimiento físico, a la vejez y a la muerte, todo, todo de una forma brutal, más brutal ya era imposible, se lo abocaron encima de una sola vez: locura, aunque para su desgracia no lo dejaron loco del todo, padeciendo todo tipo de sufrimientos… Él, que siempre había tenido un aspecto tan deportista, ahora convertido en un viejo decrépito y lleno de achaques en plena juventud… En un pobre demente senil aunque para su desgracia tenía aquellas ráfagas de lucidez que la demencia senil le procuraba de vez en cuando y en los que volvía a ser el Arturo que siempre había sido con la gran diferencia de que ahora se preguntaba, desesperado, el por qué de toda aquella terrible situación que estaba viviendo y que no podía descubrir a que era debida.

 Le recuerdo como algunas veces mirándose al espejo y viéndose tan deformado, con todos aquellos esguinces que recorrían todo su cuerpo, tejidos rotos, y aquellas “pupas” que se convertían en llagas que le causaban tanto dolor, él que ¡nunca! ¡Nunca!, ni siquiera había tenido un pequeño granito, ni el clásico acné que padecen tantos jóvenes, ahora viéndose de aquella manera, se decía entristecido: “¡Quien me tenía que decir a mí que me iba a pasar una cosa así! ¡Quien me lo tenía que decir!”…

Unas veces no se sostenía en pie, y se encontraba tan mal que tenía que acostarse justo al levantarse; otras, por más mal que se encontrara, aunque no pudiera con su alma, se decía: “¡No puedo abatirme! ¡No puedo abatirme!”, y con grandes esfuerzos intentaba arreglarse, y me decía: “Mamá, ¿tienes ganas de salir un poco?”…

Unas veces podíamos seguir un rato con ayuda del bastón o muletas, otras de entrada ya teníamos que coger las silla de ruedas, pero todo y a sí, en muchas ocasiones teníamos que regresas a casa apenas habíamos puesto un pie en la calle. La ilusión de la salida se truncaba en llanto, y volvía la pregunta de siempre: “¿Por qué me pasa esto, mamá? ¿Por qué? ¡Si yo salía con tanta ilusión! ¿Por qué Dios mío?” Y su rostro adquiría una palidez extrema y desencajado caía sobre la cama con aquella gran tristeza… ¡Cómo maldecía aquellos dos salvajes que hacían padecer tanto a mí hijo! ¡Cómo los maldecía! ¿Es esto lo que puede entender la Señora Alegret?

En otras ocasiones, como él nunca perdía el humor por poquito más fuerte que se encontrara, salíamos a dar un paseo y si no era con sillas de ruedas teníamos que ir sentándonos ahora aquí, ahora allá…Para “engañar” nuestra gran pena, nos poníamos a cantar bajito los trocitos de canciones que aún le venían a la memoria; era tan entonado que incluso estando como estaba, me decía: “Aquí te has saltado una nota, aquí media. Verás, escucha”, y se ponía a cantar el trocito de canción. Y así, íbamos arrastrando nuestra gran pena, y mi hijo, lo poco que le iba quedando de vida.   

La demencia senil que le provocaron con la radiación, lo mismo que a los ancianos le provocaba grandes pérdidas de memoria, pero todo y así recordaba algunos hechos del pasado que mezclaba con hechos del presente. Su cabeza era un verdadero caos.

En una ocasión, íbamos paseando, él se apoyaba por un lado con el bastón y por el otro en mi brazo. Andábamos muy despacio porque también sólo que diera un ligero traspiés se podía caer el suelo y se podía romper los huesos. Teníamos que ir con mucho cuidado. Era uno de aquello días que aparentemente estaba muy lúcido y empezó a hablarme tan bien que si alguien nos estuviera escuchando no podría creer en forma alguna que Arturo estuviera lo mal que estaba.

Empezó a interesarse por los negocios, a preguntarme si todo iba bien, si no tenía problemas y de las muchas ganas que tenía de ponerse bien para ayudarme. Me decía que le hacia padecer mucho el no poder ayudarme y que cuando pudiera trabajar no quería que le pagara nada; quería compensar de alguna manera todo el gasto que él comportaba. Yo le decía que no tenía que pagar nada, que el dinero era de los dos, que estuviera tranquilo, que no tenía que preocuparse para nada, pero él insistía. Y ¡pobre!, me decía, y si el papa ha dejado dinero quiero que sea todo para ti. Y así seguimos hablando, él con la ilusión de pensar que su “enfermedad” pronto se solucionaría.  Pero de repente cambió, y me dijo: “Sabes, mamá, ayer encontré a Ramón. Me alegré mucho de verlo. Las cosas le van muy bien. Ya ha terminado la carrera. Nos sentamos a tomar un café en el “Paris”. ¡Cuánto me alegre de verlo!”. Y siguió hablando de Ramón. El “París” era un bar muy concurrido por estudiantes. Ahora no lo sé.

Ramón era un amigo de la infancia muy querido por nosotros. Había estudiado música con Arturo pero se había decidido por la carrera de Biología, ganó una beca y residía fuera de Barcelona. Arturo no podía haberle visto no sólo porque vivía fuera de Barcelona sino porque como se puede comprender Arturo no podía salir sólo de casa. Pero él creía que era cierto lo que me explicaba. El sólo veía a Ramón cuando éste venía a visitarle en casa o en el hospital.

En una ocasión excepcional, sí salió sólo de casa sin darnos cuenta. Se perdió, pero no pudimos saber como lo hizo para coger un taxi y hacerse entender para llegar, en este caso, a la tienda. El taxista, que se veía un buen hombre, nos contó que le costó mucho entenderlo y que ya vio que estaba muy enfermo y que se había perdido. Todavía hoy nos preguntamos cómo hizo, con lo mal que estaba, para subir al taxi y hacerse entender. Cuando le pregunté: Hijo, ¿a dónde querías ir?. Me contestó muy triste: “Yo había encargado un regalo para ti pero no he podido encontrar la tienda donde lo encargué”. ¡Quien sabe cuándo encargo este regalo o si se lo imaginó!. Siempre pensando en compensarme por lo que hacia por él y demostrarme su cariño.  

¡Si supieran la pena tan grande que me daba mi hijo, él que siempre había sido un chico tan fuerte, inteligente, verlo convertido en un pobre ser sufriente, indefenso, a mercede de cualquiera!... ¡Lo que a él le había causado siempre tanto terror, ahora era él el que lo padecía!...

La silla de ruedas la cogíamos a menudo porque sino difícilmente hubiéramos podido salir, digamos, tanto a pasear. El prefería coger el bastón o las muletas, porque como los médicos le decía que era bueno para él andar – era una forma de darle un poco de esperanza -, pues me decía: “Ya sabes mamá que lo médicos me dicen que andando mejoraré mucho, tengo que andar”, y con esta ilusión salíamos, aunque siempre tenía, como ya he contado, que estar muy pendiente de él porque si alguien pasaba  también deprisa, tan sólo rozándolo lo podía tirar al suelo y los huesos los tenía tan mal, aquellos huesos tan fuertes que habían sido, ahora tan mal, se le podían romper fácilmente. ¡Sus huesos y su musculatura antes tan fuerte y sana, ahora!...

Lo que tengo clavado en el corazón de una de estas salidas es que no le acepté el que hubiera sido su último regalo. Siempre queriéndome agradecer lo que hacía por él, como van viendo, me quería compraba regalos. Como ya he contado anteriormente, me decía: “Ya sé mamá que un regalo por mas valioso que éste sea no puede pagar todo lo que haces por mí, pero entretanto no puedo pagártelo de otra forma, no me los desprecie ¡por favor!”. Y éste, no permití que me lo comprara.

Le recuerdo que ese día se apoya en el bastón con una mano y con la otra se apoyaba en mi brazo. Así como otras veces, aunque fuera un ratito, podía soltarse de mi brazo y sin que yo me diera cuenta ya había entrado en la tienda para comprarme el regalo, ese día estaba tan débil, que no podía sostenerse ni un segundo sólo porque se  hubiera desplomado. Nos paramos delante de un comercio en donde se exponía una marioneta – muñeca bailarina de porcelana preciosa. Como sabia que me gustaban las marionetas, me dijo: “Vamos a entrar mamá que quiero ver una cosa”. Cómo le ví la intención, le dije: no hijo mío, no quiero que te gastes tanto dinero con esta muñeca, guárdatelo. Insistió y no le dejé. Se disgustó y entristeció mucho; ¡le hice sentir tan inútil!… ¡Siento tanto no haberle aceptado aquel regalo! ¡Lo siento tanto!...


Un ejemplo más para la Señora Alegret quien, según ella, puede comprender el dolor de una madre por la muerte de un hijo:

     Cuando digo que lo dejaron medio loco que es peor que haberlo dejado loco del todo, lo digo porque el daño que le habían hecho en su cerebro, a veces le hacia sentir cosas que no eran reales pero que le hacían padecer como si lo fueran e incluso, le torturaban.

     Después de haber pasado por aquella terrible operación para descomprimir el edema que le provocó la radiación, volvió a regresar a casa; esta vez sí con la seguridad de que no iba a vivir mucho. Recuerden aquel trágico momento en el hospital en el que Arturo desesperado se abrazó a su médico pidiéndole ayuda. Aquel desgarrador, ¡¡Ayúdeme, por favor!! ¡¡Ayúdeme!!”, desencajado, con la sonda nasogástrica puesta y llorando…, era una visión aterradora. Con el alma destrozada, me lo llevé a casa. Y mi hijo con todo su mal pero creyendo que el hecho de marcharnos a casa era signo de que todo iría mejor, se animó.

     Tenía que alimentarle a través de la sonda. En una ocasión la sonde se embozó debido a un trocito minúsculo de carne que se me había colado en el zumo de carne que le había hecho. Aparte de los zumos de fruta intentaba darle este otro tipo de alimento.

     Intenté por todos los medios desembozarla, pero no podía y pensando en lo que le había ocurrido más de una vez en el hospital que al sacársela y volvérsela a poner era un martirio - una de las veces empezaron a salirle grandes borbotones de sangre por la nariz y por la boca debido a sus tejidos tan deteriorados, y verlo llorar tan asustado, tan acabado… -, pues la verdad es que yo me asusté  muchísimo al pensar que podría volver a pasarle lo mismo.

     Ese día mi hijo estaba lúcido, y al verme tan asustada, él muy apacible me dijo: “Mamá, no te pongas nerviosa, no te asustes, tranquilízate. Si no puedes solucionarlo llama al Hospital del Mar que ellos te dirán lo que debes hacer”. Hice caso a mi hijo y llamé. En el hospital me dijeron lo que yo ya esperaba,  que si no podía desembozarla, ya vendrían a cambiársela. Que les dijera algo.

     Le conté a mi hijo lo que me habían dicho y como no conseguí desembozar la maldita sonda, pues no tuve más remedio que tener que avisarlos. Pero antes le dije a mi hijo: Hijo ¿si te saco  la sonda, no puedes intentar comer algo sin ella?  Me dijo: “Mamá, no te aseguro nada pero lo intentaré”. ¡Estaba tan claro y tan dispuesto!… Pero, en el instante en que me disponía a retirársela, cambió, me cogió la mano y aterrado, me dijo: “Pero ¿qué haces, mamá? ¿No ves que no la puedes sacar?¿No ves que esta clavada con clavos?”. Mi hijo en aquel instante estaba sufriendo la tortura de creer que la sonda la tenia clavada con clavos en su cara.

     ¿Puede la Señora Alegret comprender lo que es vivir una situación como esta? ¿Puede la Señora Alegret comprender lo que es el dolor de una madre viendo el horror que unos mal nacidos hijos de puta le hicieron a su hijo? ¿Un hijo que había sido inteligente, sano, fuerte, independiente, una persona extraordinaria con un futuro espléndido convertida en un pobre ser  sufriente, medio loco que no loco del todo para su desgracia? ¿Cómo tiene el cinismo la Señora Alegret de decir que nada puede consolar el dolor de una madre como haciéndose solidaria con ese dolor? ¿Y que pasa con el dolor y el sufrimiento del hijo? ¿Es que acaso el sufrimiento terrible, atroz que causaron a mi hijo esos dos mal nacidos que ella defiende tanto no cuenta para nada? .

     Mis deseos de escribir serenamente, ya veo que no pueden materializarse. ¡¡Lo siento!!.

     Podría seguir contando tantas cosas y tantos hechos sobre mi hijo… Una de las veces en un estado donde la demencia también le sacaba de la total realidad, con los ojos cerrados, ¡pobrecito!, con las manos, iba dirigiendo una orquesta…

     Volviendo a la sonda, conseguí desembozarla, y como que con sonda y todo vomitaba lo poco que tomaba, cuando a mí me parecía que estaba un poco dormido, le introducía un poco de leche, o un poco de zumo de fruta, pero él, aunque estuviera con los ojos cerrados ya no descansaba nada, enseguida lo notaba, y sin perder nunca aquel sentido de la justicia ni del respeto que siempre había tenido hacia los demás, me decía: “Madre, esto que haces no está bien. Ya sé que lo haces por mi bien, pero no debes de hacerlo. No se pueden utilizar a las personas en los momentos en que no están en situación de decidir por si mismas. Ya sé que lo haces por mi bien madre, pero, ¡por favor!,  pregúntame antes”.

     Como la sonda ya no le servía para nada, al contrario, le hacía padecer mucho, al final se la quitamos. Vino el médico a casa, pero mi hijo prefirió que se la sacara yo. Aquella sonda nunca terminaba de salir. Mi hijo se quedo descansado pero ya estaba en su recta final.
  
     Todo y así, eran tan extraordinariamente fuerte que, en unos de esos días vinieron a  visitarnos unas primas de Méjico. Cuando se marcharon quiso acompañarlas al parkin de casa donde habían dejado el coche. Se despidió diciéndoles: “Perdonad que en esta ocasión no os haya podido acompañe con el coche como otras veces. Pero el año que viene ya estaré bien y volveremos a salir como antes”. Nuestras primas me miraron con una gran pena. Ya sabían que no volverían a verle más con vida.

     Desde el piso bajábamos al parkin con el ascensor, pero para volver al piso quiso salir a la calle y dar la vuelta para entrar por la puerta principal de la calle. Le recuerdo con la bata, las zapatillas, tan pálido, pero todavía sonriendo como me dijo: “¡Qué bien poder  salir y respirar el aire de Barcelona desde la calle!  A ver, mamá, si pronto me pongo bien y puedo empezar a trabajar que ya va siendo hora”.  Con que poco se conformaba mi hijo, con salir y respirar el aire de su querida Barcelona desde la calle. Sabiendo yo que estaba viviendo los últimos días de su vida, pues… ¡Y la Señora Alegret dice!... ¡Qué sabe ella!

     Algunas veces por la noche mi hijo me preguntaba: “Mamá, ¿tienes ganas de hablar un poco conmigo?” Y me contaba lo que haría cuando estuviera bien, sus sueños, sus esperanzas. Me decía lo mucho que nos quería, lo agradecido que estaba por dedicarle tanto tiempo y por cuidarle tan bien… Y me decía: “Mañana por poco que pueda empezaré con los ejercicios para  recuperarme sin dejarme vencer cueste lo que cueste”… Ejercicios que el hacia con ilusión pero que no podía terminar porque se quedaba sin fuerza y agotado. Y yo pensaba: ¡Pobre hijo mío! ¡Cuánta lucha y cuántos sufrimientos inútiles!...

     Una sola cosa más y ya para no entrar en otras situaciones todavía más dramáticas que las  ya explicadas. Como he dicho también en más de una ocasión, que hay situaciones que no se pueden explicar, porque no existen las palabras: ¡Hay que vivirlas!

     Una noche que vino a visitarle su médico internista, Arturo se levantó de la cama pero se quedo sentado en ella. Su demencia ya estaba a punto de hacerle  una de aquellas cosas, desgraciadamente, espectaculares.

     Arturo empezó lúcido y hablaron de varias cosas pero centrándose en las “noticias”. El doctor le dijo que coleccionaba algunas de las noticias que le parecían interesante, y Arturo le dijo que él también, y era cierto porque cada semana le compraba los periódicos aparte de las colecciones que también hacía. Pero mientras hablaban se iba apoderando de él una gran angustia, una gran desazón. Estaba pálido y de repente cambió la conversación; una conversación extraña, sin coherencia, era como si algo que le asustara le estuviera sucediendo, pero al instante, volvía a cambiar y a retomar la conversación con el doctor con cordura, razonando bien para, al instante, volver a lo de antes y, así unas cuantas veces. El médico le miraba con pena pero intrigado a la vez. Su estado cambiaba constantemente, y de repente, si saber cómo, se levantó con gran rapidez, algo que parecía imposible por cómo se encontraba en aquel momento, y empezó a dar tumbos por la habitación yendo de un lado a otro. Yo me levanté para cogerlo para que no se cayera el suelo, pero el doctor, no sé porque, me dijo que lo dejara un poco. Supongo que quería cerciorarse de su fortaleza además de ver lo que la radiación estaba haciendo en su cerebro. Como digo se iba dando golpes contra la pared y contra los muebles pero empezó a hacer unos gestos como si tuviera una espada en la mano y delante de sí a un contrincante. No quedamos sobrecogidos. El doctor me preguntó si era que Arturo había tomado clases de esgrima, le dije, que sí, me comentó que se le notaba un buen estilo, a mí la verdad aquello del estilo era lo que menos me interesaba, pero era una forma de decirme que se veía que Arturo era una persona muy cultivada, bueno, había sido. Y Arturo seguía como si manejara la espada sin parar, pero no para defenderse de un imaginario enemigo, no, lo hacia, como comentó el doctor, con estilo, como si estuviera tomando clases en una academia. Me pregunté si debía revivir aquellos tiempos…. Para no alargar más aquella triste situación, lo cogimos y lo llevamos a la cama. Estaba extenuado. Recuperó el estado mental, digamos, normal, y cómo volviendo de otro lugar, le dijo al doctor: “¿Ha venido usted a verme? ¡Cuánto se lo agradezco! Perdóneme que no le atienda, pero es que no me encuentro muy bien”. Y se quedó como dormido. No tardaría mucho en morir.

     Cuando una de las veces que mi hijo ingresó en el Hospital del Mar en estado gravísimo, primero ya no nos conoció, después quedo ya inconsciente, los médicos me dijeron que ya no iban a administrarle más Dexametasona porque también lo estaba matando, y como es lógico, me dijeron que no querían que se les muriera a ellos por algo que habían hecho los otros. Con la dureza que aquello significaba, no solamente para mí sino también para los médicos que como he contado tantas veces llegaron a apreciarle tanto, lo acepté. Con un dolor indescriptible lo acepte. No quería que mi hijo sufriera más para tener que morir. Pero después de habernos hecho todo tipo de consideraciones, cuando ya habíamos tomado la dura decisión de dejarlo morir en paz, él abrió los ojos y mirándonos con una tristeza infinita, nos preguntó: “¿Saldré de esta verdad?”. Nos miramos, y aunque sabíamos que nada bueno se le esperaba a mi hijo, todo lo contrario, sólo más y más  sufrimiento, volvimos a administrarle la tan temida Dexametasona.
¡Qué duro era todo, para mí hijo primero y principal, y para los médicos y para mí también!

     No solamente he tenido que sufrir la muerte terrible de mi hijo, la muerte, lo peor que puede sufrir un ser humano, sino que hemos tenido que vivir todos sus terribles padecimientos, todos sus atroces dolores, toda su lucha, recuerdos añadidos a la muerte que te sujetan como tenazas que ten van arrancando la carne viva pedazo a pedazo…  Saben: Mi hijo nunca había estado enfermo, era fuerte, sano, alegre, divertido, una excelente persona…Y unos seres malditos que no merecerían vivir, seres salidos del infierno, con el mayor de los engaños, con la mayor de las injusticias, con el “Abuso de confianza” le arrebataron la vida.  ¡Algún día tendrán que pagar!.

     Saben, cuando alguien dice aquella frase que se suele decir cuando uno pasa por una situación muy dolorosa, angustiosa, terrible que, “no se lo desea ni a su peor enemigo”, pues  yo si se los deseo, y ojalá, unos, los médicos Guix y Rubio, y los otros, Jueces con su poder para hundir y aplastar a las personas de buena fe, algún día tengan que tomar de su propia medicina.

     No soy gitana y por lo tanto no creo en las maldiciones, pero todo y así: ¡¡Malditos sean unos y otros por siempre!! ¡¡Malditos sean!!.

  
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     Hace unos días, una persona que se había interesado por mi libro, profesora de psicología, me comentó un detalle de su lectura. Me dijo: “¡Hay que ver! ¡Pobrecito! ¡Con lo mal que estaba y todavía como se esforzaba con ilusión para perfeccionar la fotografía!”. Y era cierto. Con lo mal que estaba, no se dejaba vencer e intentaba, cuando podía, ¡claro!, y acompañado por mí, con esfuerzos sobrehumanos perfeccionar las cosas que él recordaba que había hecho antes.  Como se puede comprender, a estas clases sólo pudo asistir unas pocas veces. Arturo siempre habías hecho unas buenas fotografías, tenía además un buen equipo. ¡Todo se lo arrebataron! ¡Todo se lo expoliaron!.





Y, SEGUIDAMENTE, DESPUÉS DE MI DIGAMOS “CONTRASENTENCIA” Y TAMBIÉN PROTESTA POR TAN INDIGNANTE SENTENCIA, LA TRANSCRIPCIÓN DEL ESCRITO DE MI ABOGADO D. JAVIER BRUNA ENVIADO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA REBATIENDO LOS ARGUMENTOS, PRIMERO DEL JUEZ JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ BORREGO Y, SEGUNDO, DE LA JUEZA MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUES.

Este escrito es el que se envió al Tribunal Supremo como Recurso de Amparo ante la sentencia dictada por la señora Alegret, pero por el sistema judicial, primero se ha de informar a la Audiencia del escrito a enviar antes de ser enviado, por ello se verá, en el encabezamiento, que va dirigido a la Audiencia. Una forma de hacer perder el tiempo y de causar aburrimiento a los abogados.
TRANSCRIPCIÓN:
…………
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 745/2003 S
MAYOR CUANTÍA 186/1999
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 BARCELONA


A  LA  SALA

          Dª MAGDALENA JULIBERT AMARGOS, Procuradora de los Tribunales y de Dª ISABEL FERRAGUT PALLACH, según representación que consta acreditada en autos, ante la Sala comparezco y como mejor proceda, DIGO:

          Que como consecuencia del escrito de mi poderdante preparando  Recurso extraordinario por infracción procesal y, al mismo tiempo, Recurso de Casación, esta Sala, por resolución de 28-6-04, acordó por tenerlos preparados  en tiempo y forma. Así pues, y de conformidad en lo dispuesto en los arts. 471 y 481 de la LEC, y dentro del plazo legal para ello, vengo a formular el siguiente escrito de INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, y a su vez, escrito de INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Décimosexta, regla 3ª, de la LEC, con expresión de los motivos en que se ampara y cita de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencial que se consideran infringidas.


ANTECEDENTES:

          PRIMERO.- Por escrito de 25 de enero de 1999 se interpuso demanda por esta representación contra D. Enrique Rubio García, D. Benjamín Guix Melcior e Instituto DEXEUS S.A., siendo admitida a trámite por Providencia de 13 de Abril de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia  nº 5 de Barcelona. Previos los trámites legales pertinentes, cuatro años más tarde, el 23 de Mayo de 2003, se dictó Sentencia por la que se desestimaba  la demanda interpuesta, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin expresa condena en costas. Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por esta representación, solicitando, de conformidad en lo dispuesto  en los arts. 460 y 464.1 LEC, el recibimiento a prueba en segunda instancia.

          SEGUNDO.- Ya en segunda instancia, por Auto de 7 de Noviembre de 2003, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, denegó el recibimiento a prueba solicitada por esta parte. Dicho Auto fue recurrido por reposición por escrito el 24 de Noviembre de 2003, recurso que fue desestimado por Auto el 16 de Diciembre de 2003. Finalmente, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, dicta Sentencia el 9 de Junio de 2004, notificada a esta representación el 17 de junio de 2004, por la que se desestima el Recurso de Apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, sin hacer expresa condena en costas.

MOTIVO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

-I-
          Se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 469.2 LEC, denunciando oportunamente, tanto en primera como en segunda instancia, la vulneración del art. 24 de la Constitución.
-II-
          Ha sido oportunamente preparado de conformidad con lo prevenido en el art. 470 de la LEC.
-III-
          La Sentencia cuya revocación se pretende es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469 en relación con la Disposición Final 16ª.1 de la LEC.
-IV-
          Es competente para conocer del presente recurso la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
-V-
          La recurrente está legitimada para la interposición, al haber sido  parte en el procedimiento a que se contrae la Sentencia cuya revocación se pretende.

MOTIVO DE INFRACCION PROCESAL
         
          MOTIVO PRIMERO: Infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías  (art. 24, apartado 1º y 2º de la Constitución)

          En la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona de 23 de mayo de 2003, en el Fundamento Jurídico Sexto, se hace un estudio pormenorizado de “diversos informes y valoraciones médicas, varios de los cuales proceden de las actuaciones penales anteriores seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad, diligencias previas  nº 2341/90, que deben ser resaltadas en atención a la naturaleza de las cuestiones controvertidas en la litis y que resultan por ello  de especial relevancia decisoria para la resolución de las mismas”. Muchos de tales informes y valoraciones: la del Dr. Mirosa –apartado b)-; la del Dr. Vila – apartado d)-; la del Dr. Rodríguez – apartado g); la del Dr. Millán –apartado h); la del Dr. Samblas – apartado i); la del Dr. Sancho – apartado j);  la del Dr. Barcia – apartado k); la del Dr. Moragas – apartado l);  la del Dr. Gastón – apartado m), fueron de especialistas  que dictaminaron  en el procedimiento penal, a instancias  de la parte querellada, y lo que es más grave, no han ratificado  en esta sede civil sus dictámenes ni los mismos han podido ser sometidos al principio de contradicción.

          La Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14, de fecha de 9 de junio de 2004, desestima el Motivo Primero del Recurso de Apelación, coincidente con el presente, porque considera “perfectamente razonable que además de los dictámenes  médicos o pruebas periciales que se han practicado en el presente juicio civil se hayan valorado, también,  siquiera como prueba documental, los informes médicos que obran en el testimonio de las diligencias penales, en las cuales, por otra parte, ejercía la hoy apelante la acusación particular por lo que tuvo o pudo tener intervención en las mismas aunque en su mayoría fuesen aportadas o propuestas por los querellados” (página 8 Fundamento de Derecho Tercero).

          No podemos estar de acuerdo en considerar tales dictámenes como prueba documental, porque en realidad no es así: Son informes periciales  que fueron emitidos  en el proceso penal, aportados unilateralmente por la parte querellada, y si consideramos que el proceso civil debe respetar su propia autonomía respecto del penal, no puede admitirse  que, dado de que la acusación particular “tuvo o pudo tener intervención en las mismas”, tales informes pueden “colarse” en este proceso civil como prueba documental cuando constituyen una clara prueba pericial, que no ha sido introducida en este proceso civil con las garantías  y exigencias  que establece la normativa procesal  para asegurar los más elementales derechos en las partes en el proceso.

          Es decir; tales dictámenes han sido reproducidos en el presente proceso sin que ninguna de las partes haya intentado siquiera su ratificación en el mismo, para que éstas pudieran intervenir, con igualdad de armas  y ejercitando la contradicción. Tales dictámenes han sido mera y literalmente  reproducidos en la Sentencia sin intervención alguna de esta defensa y por tanto, sin respetarse sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la audiencia, intervención, contradicción,  y defensa, que son los presupuestos del derecho a un proceso con todas las garantías, que garantiza el art. 24.1 y 24.2 CE. Por consiguiente, los mismos  no pueden ser tenidos en consideración y no deben surtir efecto alguno. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de Diciembre de 2002, nº 1152/2002).
         
          En definitiva: Tales dictámenes han sido introducidos en el proceso civil  y recogidos en la Sentencia aquí impugnada, sin las debidas garantías de imparcialidad y contradicción (téngase en cuenta de que son informes introducidos en el procedimiento penal a instancias de la parte querellada), y además con las vulneraciones de derechos  fundamentales manifestadas en el párrafo antecedente. Por ello y por aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1, inciso 2º de la LOPJ (“No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente  violentando los derechos y libertades fundamentales”), en relación con los arts. 229.2 y 238.3 de la meritada Ley, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta a efectos probatorios.

          Es obvio, además, de que tales dictámenes han influido  en la desestimación de la demanda por cuanto todos ellos justifican y consideran correcta  la actuación profesional de los aquí demandados. No hay que olvidar que los mismos fueron introducidos por la querellada y, lógicamente, la parte acusada no introduciría en un proceso penal, dictámenes que le fueran adversos.  La Sentencia  del Juzgado de 1ª Instancia los equipara a los emitidos  en la sede civil y la de la Audiencia implícitamente, también, al aceptar los fundamentos  jurídicos de la Sentencia apelada y al darlos como válidos y ser considerados como prueba documental, como antes se ha reseñado.

          MOTIVO SEGUNDO: Infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho  a un proceso con todas las garantías  y el derecho a disponer  de los medios de prueba  pertinentes para la defensa (art. 24, apartado 1º y 2º de la CE).        

          Esta parte, por escrito de 21 de mayo de 2002, manifestó al Juzgado de 1ª Instancia lo siguiente:

          “Que por medio del presente escrito y vistas las manifestaciones efectuadas por la médico forense  Dra. Moretó, de que su especialidad es la estomatología y dado, por otro lado, de que esta parte  había solicitado una prueba pericial psiquiátrica, admitida por Auto de 31 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva decía textualmente “Se admite y declara pertinente la prueba pericial propuesta por esta parte, que se practicará por un perito, Licenciado en Medicina, Especialista en Psiquiatría…”, interesa al derecho de esta defensa que, amén de impugnar el dictamen efectuado por una Dra. Cuya especialidad no es la Psiquiatría, se vuelva a requerir a tal fin al Colegio de Médicos para que remita una nueva lista de Licenciados en Medicina, Especialistas en Psiquiatría como ya se hizo en su día – véase  Acta de 22 de Noviembre de 2000 -, para la práctica de dicha prueba, por cuanto el que mi mandante disponga de los beneficios de justicia gratuita ello no debe impedir una merma de sus derechos y en su defensa, ni que ésta deba conformarse con que dicha prueba sea realizada por una Licenciada en Medicina con la especialidad de estomatología”.

          Ante dicho escrito, la respuesta del Juzgado, fue la siguiente: “Dada cuenta; Por presentado el anterior escrito por la parte actora, únase al ramo separado de prueba de su razón. Se tienen por hechas sus manifestaciones y, en su caso, si a ello hubiera lugar, en su momento se acordará” (Providencia de 24 de Mayo de 2002).

          Asimismo, esta parte, en su escrito de conclusiones de 19 de Febrero de 2003, manifestó al respecto lo siguiente:

          “Con respecto a lo manifestado por la Dra. Moretó, únicamente reseñar de que, según sus propias manifestaciones, su especialidad es la estomatología y no responde, por tanto, a las exigencias de la prueba solicitada por esta parte consistente en una prueba pericial psiquiátrica, admitida por Auto de 31 de Julio de 2000. Amén de insistir nuevamente aquí en lo manifestado en nuestro escrito de 21 de Mayo de 2002, consideramos que el hecho de que  mi mandante tenga concedidos los beneficios de justicia gratuita, ello no puede representar merma alguna en su derecho de defensa y si previamente se había acordado judicialmente la práctica de la prueba pericial  psiquiátrica  a realizar por un perito Licenciado en Medicina, con Especialidad de Psiquiatría  (Auto de 31 de Julio de 2000), entendemos que debe mantenerse tal criterio, siendo indiferente el hecho de que ésta tenga concedida la justicia gratuita y no por ello tenga que conformarse con que tal dictamen sea realizado por una Especialista en Oftalmología.”

          Pues bien; ante ello, la respuesta del Juzgador no solamente es la de no efectuar ningún pronunciamiento definitivo sobre la cuestión y de no dar ninguna respuesta clara y sin ambigüedades a lo peticionado por esta parte  en el escrito de 21 de Mayo de 2002, como se exige en el art. 11.3 LOPJ, sino que, que sin hacer mención alguna ni tener en cuenta  para nada lo dicho por esta defensa  sobre semejante cuestión, considera y equipara el dictamen de dicha médico al de los otros peritos que, con la especialidad adecuada, han depuesto en el juicio.

          Es decir: la otra parte no ha visto inconveniente alguno en que las pruebas periciales  solicitadas por ella, con los especialistas adecuados, fueran practicadas con las debidas garantías. Por el contrario, esta parte,  con respecto a la única prueba  pericial que solicitó, la pericial psiquiátrica, por el mero hecho de disponer de justicia gratuita, ha tenido que ver como la prueba como, la prueba pericial  inicialmente acordada  por el Juzgado  que se hiciera por un Especialista en Psiquiatría, con lo que estamos ante una clara merma del principio de igualdad de armas procesal.

         Dicho de otro modo: lo establecido en el art. 6.6 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no puede representar una desventaja o inferioridad de la parte beneficiaria  de la misma con respecto de la contraparte, ni mucho menos que tal prueba no sea realizada en las condiciones como judicialmente se estableció – por un Especialista en Psiquiatría -, por cuanto dicho Especialista es el que hubiera realizado tal prueba pericial  de no haber  tener concedido mi representada dicho beneficio. Luego, el tener concedido tal beneficio de justicia gratuita no puede conllevar menores garantías. Chocaría frontalmente con el principio de igualdad de armas (la otra parte si ha podido disponer de los Especialistas oportunos, junto con el derecho a un proceso con todas las garantías  del art. 24.2 CE.

          Pero es que ante la protesta de esta parte hecha al Juzgado en este sentido, éste se limita a dar una respuesta lacónica y ambigua,  “Se tiene por hechas sus manifestaciones  y, en su caso,  si a ello hubiera lugar, en su momento se acordará” (Providencia de 24 de Mayo de 2002).Esta fórmula judicial de no negar ni afirmar lo peticionado por la parte, ha sido duramente criticado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, toda vez que sumerge  a la parte en una absoluta indefensión , por cuanto no se le dice definitivamente que no, pero tampoco  que sí, lo que entraña un grado de indefensión  al provocar perplejidad en la parte, que no sabe, de este modo, cual es la conducta procesal que debe seguir y, desde luego, contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones judiciales (STS, Sala 1ª, de 18 de Mayo de 1993).


          Solicitado en el recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2 LEC, que se recibiera el pleito a prueba en segunda instancia para la práctica, junto con otra prueba, de la expuesta en este Motivo, la Audiencia Provincial declara no haber lugar a dicho recibimiento del pleito  a prueba por Auto de 7 de Noviembre  de 2003. Interpuesto recurso de reposición por esta parte  por escrito  de 24 Noviembre de 2003, el mismo es desestimado por Auto de 16 de Diciembre de 2003. Asimismo, y en contestación a la Alegación Tercera del recurso de apelación (coincidente con el presente motivo), la Sentencia de 9 de Junio de 2004 remite a lo dicho en los Autos anteriormente referidos.

          Pues bien; ante tal argumentación expuesta en los Autos anteriormente citados, a la que se remite la Sentencia, esta parte entiende que fue el Juzgado de 1ª Instancia quien acordó en su día que la prueba pericial psiquiátrica solicitada por esta parte, fuera efectuada por un Especialista en Psiquiatría (Auto de 31 de Julio de 2000). Posteriormente, , es cierto que esta parte solicitó que la misma fuera hecha de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, habida cuenta que mi mandante  pleitea con los beneficios de justicia gratuita. Pero ello no puede significar, de ningún modo, y tal como dijimos en el recurso de apelación, que el hecho de que mi mandante tenga concedidos los beneficios de justicia gratuita, ello no puede representar merma alguna en su derecho de defensa.

          Efectivamente, la Providencia del f. 427 no fue recurrida por esta parte, pero en el bien entendido de que el médico forense que debía realizar la prueba sería, tal y como se acordó  por Auto de 31 de Junio de 2000, un Especialista en Psiquiatría. Y no fue hasta la declaración del médico forense, cuando esta parte tuvo, por primera vez, conocimiento de que dicho médico no tenía la especialidad pertinente para la pericial que debía emitir (dado además la complejidad del asunto debatido) y, sobre todo, que no se ajustaba a lo decidido, por decisión firme e irrevocable, de que dicha prueba  fuera realizada por un Especialista en Psiquiatría (Auto de 31 de Junio de 2000) y, desde entonces, lo ha puesto de manifiesto y ha formulado la pertinente protesta en reiteradas ocasiones.

          Como se ha dicho, el que dicha prueba fuera realizada por un médico forense porque mi representada goza de los beneficios de justicia gratuíta, no debe significar merma alguna de sus derechos de defensa y, por consiguiente, tal derecho exigía y exige que la misma sea realizada, en compensación con lo acordado por el tan citado Auto de 31 de Junio de 2000, por un médico Especialista en Psiquiatría. Lo contrario supone una violación del derecho de un proceso con todas las garantías y al de igualdad de armas  procesal, por cuanto la otra parte, que no posee los beneficios de justicia gratuita, si ha podido contar, en sus respectivas periciales, con los Especialistas adecuados en la materia que debían deponer. Entonces, si un médico forense puede realizar cualquier prueba pericial, ¿por qué se les concede a las demás partes  el perito especialista en la materia que solicitaban y no se les dice que deben conformarse con un médico forense – aunque no sea de la especialidad pretendida?-; ¿quizás porque no tienen el beneficio de justicia gratuita? ¿No resulta todo ello contrario al art. 14 de la Constitución y a la prohibición de toda discriminación basada en circunstancias y condiciones económicas?

          La influencia de todo ello en el proceso es clara: La no realización de la prueba pericial  propuesta por esta parte por el Especialista pertinente, ha vedado a esta defensa de la posibilidad de obtener una prueba pericial por un Psiquiatra, que era el profesional adecuado para tal menester, sin que la realización de la misma por un profesional sin la especialidad precisa (y dado de que el asunto presentaba una complejidad que requería de dicha capacitación), pueda satisfacer las pretensiones de esta parte, de obtener una respuesta a las cuestiones sometidas a la pericia por el profesional adecuado, por su titulación y su capacidad. Obviamente, el hecho de que ello no haya sido así, repercute en la calidad o fiabilidad del informe emitido y, por consiguiente, en las conclusiones  que se extraen a raíz del mismo y que han determinado la desestimación de la demanda, dada la relevancia que tiene dicho informe en la decisión tomada (véase folio 15 de la Sentencia de la Audiencia Provincial).

          Por consiguiente, solicitamos que se declare la nulidad de dicha prueba tal como ha sido practicada por el Juzgado por contravenir los derechos fundamentales indicados en la presente Alegación (art. 11.1. inciso 2º LOPJ), y que se practique nueva prueba pericial tal como fue acordada en Auto de 31 de Julio de 2000.

          MOTIVO TERCERO: Infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24. Apartados 1º y 2º de la CE).

          Esta parte, por escrito de 25 de Julio de 2002, aportó a los autos copia de la película “Mi hijo Arturo”, basada en el caso del hijo de mi mandante, producida por la cadena de televisiones autonómicas de España (FORTA) y que había sido acabada de realizar el 21/11/01, dirigida por el director Pedro Costa, director de numerosas películas y series de TV basadas en hechos reales, una vez realizado un estudio exhaustivo del asunto.  Por Providencia de 29 de Julio de 2002, se dio traslado del mismo a la parte contraria, para que manifestara su parecer. Por Providencia  de 10 de Septiembre de 2002, se dio igualmente traslado a esta parte  de conformidad con lo dispuesto en el art. 510 LEC.

          Por escrito de 19 de Septiembre de 2002, esta parte evacuó el trámite conferido alegando que con carácter previo a su admisión  o rechazo, debía visionarse la película por cuanto, en caso contrario, se corría el riesgo de pronunciarse sobre un medio de prueba, desconociendo el contenido del mismo, lo cual pugnaría con el derecho a la tutela judicial  efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes  para la defensa,  del art. 24 CE. Por Providencia de 15 de Octubre de 2002, se acordó la impertinencia  del documento “al no contribuir al esclarecimiento de los hechos, aceptando plenamente las alegaciones en ese sentido realizadas por los demandados”.

          Por escrito de 23 de Octubre de 2002, esta parte interpuso  RECURSO DE REPOSICION contra dicha Providencia  por cuanto la misma se considera que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, toda vez que mal puede decirse que no contribuye  al esclarecimiento  de los hechos cuando ni siquiera se ha procedido  al visionado de la cinta de video, pese a que esta parte manifiesta que dicha cinta está basada en lo que le sucedió a Arturo con motivo de la intervención que fue realizada por los demandados, en base a la documentación recogida por el prestigioso director de cines Pedro Costa, después de haberse entrevistado con innumerables  testigos y personas  de todo tipo que tuvieron relación con los hechos. A tal efecto, esta parte solicitaba en dicho recurso que, en caso de considerarse conveniente, se tomase declaración como testigo a dicho director a fin de que éste corroborara lo afirmado en ese escrito. Mediante Auto de 18 de Noviembre de 2002, se desestima dicho recurso, por considerarse nuevamente que dicho Documento pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.    

          A todo ello debe indicarse, en primer lugar, que el Documento (cinta de video realizada para la FORTA) tiene fecha de 21/11/01 y, por tanto, no pudo presentarse por esta parte ni con la demanda ni tampoco en periodo de proposición de pruebas  y, por consiguiente, entendemos que estamos ante un supuesto de los contemplados en el art. 506 LEC 1881. En segundo lugar, y tal como hemos reiterado en los sucesivos escritos, mal puede afirmarse de que dicho Documento no puede contribuir al esclarecimiento de los hechos cuando ni siquiera ha sido visionado por el Juzgado, denegando de entrada, sin examen del mismo, su incorporación a los autos. Como dijimos en nuestro escrito 23-10-2002, el director Pedro Costa realizó semejante película después de haber entrevistado a numerosos testigos y personas de todo tipo que tuvieron relación con los hechos, proponiéndose incluso la declaración como testigo del mencionado director a tal fin,  petición que ni siquiera es tenida en cuenta en el Juzgado  en los Autos de 18-11-2002.

     Solicitado en el recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2 LEC, que se recibiera el pleito a prueba en segunda instancia para la admisión de dicha prueba, la Audiencia Provincial declara no haber lugar a dicho recibimiento  del pleito a prueba  por Auto de 7 de Noviembre de  2003. Interpuesto recurso de reposición por esta parte por escrito de 24 de Noviembre de 2003, el mismo es desestimado por Auto de 16 de Diciembre de 2003. Asimismo, y en contestación a la Alegación Cuarta  del recurso de apelación (coincidente con el presente motivo), la sentencia de 9 de Junio de 2004 remite a lo dicho en los Autos anteriormente referidos.

          No podemos estar de acuerdo con lo dicho en el Auto de 7 de Noviembre de la Audiencia Provincial para la denegar la admisión de dicha prueba: “Tampoco puede admitirse la unión de la cinta de video que propone la parte actora, con independencia de su contenido, que nada puede añadir al proceso”. Como declaramos en nuestro escrito 24-11-2003, ¿cómo se puede afirmar que, con independencia de su contenido, nada puede añadir al proceso? Si se prescinde de su contenido, ¿cómo puede hacerse la afirmación de que nada puede añadir al proceso? Consideramos que ello vulnera el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por cuanto antes de rechazar tal medio probatorio, debería observarse su contenido  y, a partir de ahí, efectuar la decisión oportuna.

          Por otra parte, resulta cuanto menos curiosa la argumentación empleada por la Audiencia  en el Auto 16 de Diciembre  de 2003, para desestimar el recurso de reposición  al respecto de la admisión de dicho medio de prueba. Afirma lo siguiente: “respecto a la cinta de video  se remite la Sala al propio Auto recurrido al cual se aplican las razones por las que las declaraciones de las partes testigos o técnicos que deponen o hablan fuera del proceso judicial, por no hallarse sometidos al principio de contradicción , no pueden gozar de valor probatorio alguno”.

          Pues bien: si esto es así, ¿POR QUÉ LA AUDIENCIA PROVINCIAL NO APLICA EL MISMO CRITERIO CON RESPECTO DE LOS DICTÁMENES DE LOS MÉDICOS REFERIDOS EN EL MOTIVO PRIMERO DE ESTE RECURSO, QUE TAMPOCO HAN SIDO SOMETIDOS AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, Y, EN CAMBIO, LOS CONSIDERA COMO MEDIO DE PRUEBA VÁLIDO, AL CALIFICARLOS COMO “PRUEBA DOCUMENTAL”?

           Al no admitirse dicho medio de prueba, se ha privado de traer al proceso un documento en donde se recoge un estudio pormenorizado y exhaustivo  realizado por un profesional  (director cinematográfico de prestigio), totalmente ajeno a las partes  interesadas en el pleito. Al no proceder siquiera al visionado del mismo y ser rechazado de plano, ha influido de modo negativo en el resultado del proceso, al privar de esta parte de uno de los medios de prueba de la que disponía para la demostración de sus pretensiones.

          MOTIVO CUARTO: Infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa  (art. 24, apartados 1º y 2º de la CE).

          Esta parte propuso, por escrito de 9 de Diciembre de 1999, como medios de prueba para practicar en el presente pleito, entre otros, la prueba MAS DOCUMENTAL PRIMERA, consistente en que se requiera a los demandados Dres. Rubio y Guix, por medio de su representación procesal, para que aporten a los autos, historial clínico de Arturo Navarra, comprensivo de todas las pruebas y estudios realizados a Arturo con anterioridad y durante la intervención de radiocirugía. Dicha prueba fue admitid por Providencia de 24 de Octubre de 2001, requiriéndose a los demandados Sr. Rubio García y Sr. Guix Melcior a través de su representación en autos a fin de que  “aporten a los autos  historial clínico  de ARTURO NAVARRA, comprensivo de todas las pruebas y estudios realizados con anterioridad  y durante la intervención de radiocirugía”.

          Al no cumplir los demandados con semejante mandato, esta parte solicitó al Juzgado, por escrito de 3 de Julio de 2002, que se recordase su cumplimiento a los mismos, cosa que se hizo por Providencia de 8 de Julio de 2002. Como, pese a ello, tal cumplimiento no llegó  a efectuarse nunca por los demandados  ni tampoco a dar razón alguna de su incumplimiento, esta parte, en su escrito de conclusiones de 19 de Febrero de 2003, lo puso nuevamente de manifiesto al Juzgado: “no ha sido facilitado en ningún momento del proceso por parte de los demandados, el historial clínico de Arturo, comprensivo de todas las pruebas y estudios realizados con anterioridad y durante la intervención, pese a ser admitido tal medio de prueba solicitado por esta parte y pese a insistir nuevamente por este Juzgado en Providencia de 8 de Julio de 2002…”.

          Pues bien: como se ha dicho, por parte de los demandados no sólo se dio cumplimiento a los requerido hasta por dos veces por el Juzgado sino que ni siquiera se dio razón alguna de su incumplimiento, ni siquiera en los escritos de conclusiones finales, con que claramente se ponía de manifiesto la voluntad obstativa de los demandados a cumplir con semejante mandato judicial. Pese a ello, el Juzgado,  en el apartado d) in fine del Fundamento Jurídico Séptimo  de la Sentencia considera que dicha documentación fue aportada por el Dr. Guix a la causa penal en su declaración  de 22-4-92.

       Si ello es así, la primera pregunta que inevitablemente surge es por qué los demandados no alegaron tal circunstancia en ningún momento del proceso, pese a ser requeridos por dos veces por el Juzgado a tal fin sin que tan siquiera hicieron mención alguna de dicho historial en el escrito de conclusiones. Consideramos que la respuesta es evidente:  en modo alguno la documentación a que se hace referencia en la Sentencia  puede considerarse un historial clínico  en los términos  que fue solicitado  por esta parte y acordado por el Juzgado “comprensivo de todas las pruebas  y estudios realizados con anterioridad y durante la intervención”.

          No existe en el mismo ninguna estudio ni ninguna prueba que le fuera realizada a Arturo con anterioridad a la intervención. Sólo consta una serie de mediciones y diagramas de radiaciones hechas a Arturo el día de la intervención. No consta en este “historial clínico” nada absolutamente  referente a las complicaciones, secuelas, riesgos que dicha intervención pudiera conllevar  y, asimismo, de que se hubiera informado a Arturo de las mismas, así como de posibles terapias alternativas.

          Tampoco consta ningún estudio psiquiátrico o neurológico que acreditase que la intervención hecha a Arturo era aconsejable o necesaria por su estado físico o psíquico, ni tampoco estudio o prueba  del cerebro de Arturo  (TAC, Resonancia o semejantes) antes o después de la intervención. Tampoco ninguna anamnesis o exploración física, evolución del paciente, prescripciones médicas, tratamiento a seguir por el paciente antes o después de la intervención…

          Además, el propio Dr. Guix reconoce, en la prueba de confesión, que no tuvo en cuenta  antes de someter a Arturo a la intervención, que la neurosis obsesiva  no le impedía a éste viajar, conducir coche o esquiar (posición 12ª). Porque “la indicación del tratamiento  no le corresponde”.  

          Pues bien: Si la única “historia clínica” aportada a los autos es la del doctor Guix y éste manifiesta llanamente que la indicación del tratamiento a Arturo no le corresponde, ¿quién indicó el tratamiento?, ¿quién realizó las pruebas pertinentes antes de la intervención o hizo los estudios adecuados para determinar que la intervención litigiosa  era adecuada y/o conveniente para Arturo? El Dr. Guix viene a decir  en su declaración  que él se “lava las manos” en cuanto al tratamiento  a aplicar a Arturo, ya que ello no le corresponde a él. ¿Dónde está, pues, el historial clínico comprensivo del tratamiento que debía efectuarse  a Arturo? Tampoco el otro demandado, el Dr. Rubio, ha aportado  nada al respecto.

          El art. 15.2 de la Ley 41/2002, de 14 de Noviembre, básica reguladora  de la autonomía del paciente  y de derechos y obligaciones  en materia de información y documentación clínica, establece el contenido mínimo de la historia clínica. Con excepción de lo dicho de las mediciones y diagramas de las radiaciones, o la firma de un consentimiento genérico sin ninguna especificación de riesgo o complicaciones, ningún otro requisito mínimo se ha cumplido.  

          En cualquier caso, consideramos que no puede entenderse por cumplido el mandato que realizó el Juzgado a los demandados respecto a la prueba solicitada por esta parte (“historial clínico de Arturo  comprensivo de todas las pruebas y estudios realizados con anterioridad y durante la intervención”) y el que sea considerado como cumplido por el Juzgado en la Sentencia de 23 de Mayo de 2003 (cuando ni siquiera los  demandados se han dignado a contestar algo), en lugar de valorar su incumplimiento  o cumplimiento defectuoso, entendemos, dicho sea con el debido respeto, que infringe los derechos fundamentales enunciados en el encabezamiento de este Motivo.

          Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial afirma al respecto: “Tampoco estimamos que deba tener especial incidencia en el ámbito de la presente litis la falta de respuesta en este procedimiento al requerimiento realizado para la aportación de la historia clínica y de la intervención realizada pues la documentación aparece en la causa penal tal y como dice el Juzgado a quo sin que en la fecha en que se produjeron los hechos se hallase en vigor la Ley 41/2002 que en el recurso también se menciona (…) fácil es advertir que poco podía constar en la historia clínica que sea de interés para el procedimiento pues lo que desde luego no se alega es que existan pruebas que permitan calibrar a priori la sensibilidad de cada una de las personas a la radiación”.

          Es decir: en una palabra; la Sentencia de la Audiencia Provincial  minimiza el hecho de que no exista  apenas historia clínica, con excepción de los datos dichos anteriormente. Ahora bien; entendemos que ello contradice una constante jurisprudencia  de esta Sala en el sentido de considerar  que la historia clínica  es un medio de prueba  fundamental a la hora de determinar  si ha existido  o no una actuación médica correcta (SSTS de 20-9-97 y 24-5-1999, entre otras) y, consideramos, por otro lado, que ésta no sólo puede consistir en recoger unos meros datos de mediaciones realizadas por una máquina sino que, al menos, debe constar el tratamiento que debía darse al paciente, las pruebas pertinentes antes de  la realización  de la intervención o los estudios adecuados para determinar si la intervención realizada a Arturo era adecuada y/o conveniente.  

          Y ello con independencia de que en la fecha en que se produjeron los hechos no se hallase en vigor  la Ley 41/2002, por cuanto este Tribunal ha considerado que aunque los hechos se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley  14/ 1986, General de Sanidad, ello no eximía a los médicos de dar la información precisa al paciente. A este respecto debe ponderarse que lo que hace la Ley 41/2002, en su art. 15.2, es recoger unos criterios comúnmente aceptados por la comunidad médica sobre cuál debe ser el contenido mínimo en un historial clínico, de acuerdo con una correcta  praxis, y que se venía aplicando desde mucho tiempo atrás. El hecho de que este contenido mínimo no estuviera positivizado en un texto legal, no debe llegar a la conclusión de que entonces no pasa nada  porque la historia clínica sea apenas inexistente.

          La ausencia de dicho medio de prueba ha conllevado un evidente perjuicio a esta parte, por cuanto pese a su práctica inexistencia (por la ausencia de la mínima información que debe presidir su contenido), se ha considerado tal prueba irrelevante, cuando resulta esencial para poder calibrar la actuación de los facultativos.

          A este respecto, consideramos importante traer a colación  doctrina reiterada de esta Sala en el sentido de que:

          “Sobre la cuestión de hecho y su prueba en la responsabilidad médico-hospitalaria es importante, en el presente caso, la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 29 de noviembre de 2002 y 31 de enero de 2003 que ahora se reitera, en estos términos: “Por ello va reafirmándose el que el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por los medios poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno médico  y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión muchas veces sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios  a los que, que duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su profesión. Ello ocurre en el presente caso, en el que se carece, incluso, de una historia clínica de la paciente, que no sólo hace mucho más dificultosa la prueba sino que evidencia  una falta de, cuando menos, rigurosidad profesional por parte del propio médico y del mismo centro hospitalario demandados”. Y, añade: “en los casos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes, sean actoras o demandadas, a facilitar su producción, cabe que se atenúe  el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en el lugar, hacia la parte, (aunque sea la demandada) que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba”.

(STS nº 527/2004, de 10 de junio de 2004).



          MOTIVO QUINTO: Infracción por vulneración del derecho a un proceso  sin dilaciones indebidas  (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva  (art. 24.1 CE). 

          El presente pleito se inició por demanda interpuesta por esta defensa el 25 de enero de 1999. La sentencia de 1ª Instancia  tiene fecha de 23 de Mayo de 2003. Es decir, el proceso ha tardado, en su primera instancia, nada menos que cerca de cuatro años y medio.

          Si bien esta parte no ignora la complejidad del mismo, considera que, pese a todo, la duración de cuatro años y medio en su primera instancia es un tiempo, a todas luces, excesivo; a tal efecto debe recordarse  que el proceso estuvo paralizado indebidamente  (sin causa alguna que lo justifique) desde la Propuesta de Auto de 12 de Noviembre de 1999, en la que se acordó abrir el primer periodo probatorio, hasta que por Providencia de 24 de Octubre de 2001 se acuerda abrir el segundo periodo para la práctica de la prueba: es decir, cerca de dos años en os que apenas hubo actividad procesal alguna. Y ello pese a existir varios escritos recordatorios por esta parte en tal sentido (escritos de 29 de Mayo de 2001 y de 27 de Septiembre  de 2001).

          Y si bien, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial, ello no puede “hacer variar la Sentencia recaída en el procedimiento la ciertamente duración del mismo”, no es menos cierto que, aunque no haga variar la sentencia, constituye de por sí, una violación de un derecho fundamental recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

          Por tanto, consideramos que el dilatado tiempo de duración del proceso  en primera instancia, junto con la existencia de cerca de dos años en los que el proceso estuvo prácticamente paralizado, y junto con la avanzada edad de mi mandante (cuenta en la actualidad con 74 años), hace que la legítima pretensión de mi representada de que se haga justicia respecto de la atroz muerte que tuvo su hijo causada por la intervención de los demandados, puede convertirse en un derecho hipotético y vacío de contenido, frustrando, de este modo, el derecho de mi patrocinada a la obtención de la tutela judicial efectiva por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

MOTIVO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
          El recurso fue oportunamente preparado, conforme a lo dispuesto en el art. 479 de la LEC. 
-II-
          El recurso se fundamenta en la infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, de conformidad en lo establecido en el art. 477.1 LEC.  
-III-
          El art. 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la procedencia  del Recurso de Casación contra las Sentencias dictadas en apelación, cuando la cuantía del asunto  excediera  de 150.000 euros.

-IV-
          Según se dispone en el art. 478.1 de la LEC, el conocimiento del presente recurso corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo, debiendo presentarse ante el Tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida.
-V-
          El art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial  que, establece que “en todos los casos que según la Ley proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional”.

MOTIVO DEL RECURSO

          MOTIVO PRIMERO: Se invoca por infracción de los arts. 1.101 y siguientes y 1.902 del Código Civil (responsabilidad contractual y extracontractual del personal sanitario), en relación con el art.10 apartados 5º y 6º de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en conexión  con el derecho fundamental al consentimiento informado y, por ende, el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo (STS, Sala 1ª, de 12 de Enero de 2001, nº2001).

          Bien es cierto, como dice la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona, 23 de Mayo de 2003 (posteriormente ratificada por la Sentencia de la Audiencia), que el hijo de mi representada firmó un Documento que “no contiene una enumeración específica de los posibles efectos secundarios y complicaciones que podían surgir”, a lo que, añadiríamos nosotros, tampoco contiene ningún posible riesgo, ningún eventual tratamiento alternativo ante la intervención que se le iba a realizar, ninguna circunstancia o dato concreto y particular al caso, sino únicamente una expresión ambigua y abstracta y a todas luces insuficiente.


Ahora bien; dicha Sentencia pretende salvar tal vacío informativo, afirmando que “el Sr. Navarra era una persona independiente, que sabía lo que quería, que tenía un gran sentido práctico de la lógica… que sabía escuchar  y pedir consejo y opiniones de todos hasta llegar a sus propias y decisivas conclusiones… meticuloso, que pregunta y comprueba todo varias veces y que cuando llega a una conclusión la lleva adelante y requirió todo tipo de detalles sobre la intervención y sus riesgos, habiéndosele asegurado, según se sostiene, que no existía riesgo de ningún tipo, no resulta razonable inferir entonces que no observara el mismo cuidado y atención cuando firmó un escueto documento en el que prácticamente sólo se alude a posibles efectos secundarios, complicaciones y circunstancias imprevisibles que podían surgir. Es decir, cuando aquél accedió a firmar dicho documento fue porque recibió la información que ahora la actora niega que ahora le fuera facilitada…”. 

          Efectivamente, es cierto lo que se dice sobre la personalidad y modo de ser del hijo de mi patrocinada, pero eso, en modo alguno, lleva a inferir de que recibiera  la información adecuada por parte de los demandados, y no por su forma de ser, que fuera despreocupada, negligente e irresponsable, sino porque la información que se le dio, reflejada  en el Documento nº 1 bis., escrito por el propio Arturo de su puño y letra, revela que no se le informó que la intervención que se le iba a realizar, conllevara efectos secundarios, complicaciones o riesgos, sino totalmente al contrario: toda la información que recibió Arturo de la intervención fue positiva, que no existía riesgo alguno ni ninguna complicación. Dice textualmente el Documento en cuestión:

          “…No se me alterará ninguna facultad intelectual.- No se me alterará ninguna facultad artística.- No se me alterará ninguna facultad psicológica, mental, etc.- No se me alterará ninguna facultad física.- No se alterará ninguna facultad de ningún tipo/ - Podré hacer yoga.- Podré hacer todo exactamente igual que cualquier persona. Seré absolutamente normal  en todos los aspectos  como cualquier otra persona. La operación en sí misma no me limitará en nada. Puedo dejar de fumar y cambiar de dieta cuando quiera”.

     Luego efectivamente es cierto, tal como se sostiene  en la Sentencia de que “el Sr. Navarra era una persona independiente, que sabía lo que quería, que tenía un gran sentido práctico y de la lógica… que sabía escuchar y pedir consejo y opiniones de todos, hasta llegar a sus propia conclusiones… meticuloso, que pregunta y comprueba todo varias veces y que cuando llega a una conclusión  la lleva adelante y requirió todo tipo de detalles sobre la intervención y sus riesgos…”. El problema no está en Arturo; está en que no se le dio una información adecuada que abarcase los riesgos, complicaciones y alternativas, sino que, por el contrario, se le dio una información falseada que no correspondía con la realidad, toda positiva.

          Lo que no resulta de recibo, a juicio de esta parte, es la tesis sostenida por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia al respecto: Dada la forma de ser de Arturo, seguro que éste recibió la información adecuada, como si el problema de recibir o no dicha información pudiera depender  de la forma de ser o del carácter del paciente; pero, ¿cómo puede concebirse semejante lógica? Porque, por esta regla de tres, se llegaría al absurdo de considerar que un paciente que sea “persona independiente”, que “sepa lo que quiere”, que tenga “un gran sentido práctico y de la lógica”, que “sepa escuchar y pedir consejo y opiniones de todos, hasta llegar a sus propias y decisivas conclusiones” y que sea “meticuloso, que pregunte y compruebe todo varias veces y que cuando llegue a una conclusión la lleve adelante”, nunca nadie podría estar mal informado, lo que conllevaría, automáticamente, a exonerar de responsabilidad profesional, en este sentido, a la práctica totalidad de los facultativos  que han sido condenados  por no dar la información adecuada al paciente, puesto que la inmensa mayoría  de pacientes pueden ser clasificados  dentro del perfil anteriormente descrito.

          Pues no: se habrá de convenir con esta parte que la inferencia  realizada en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, en modo alguno puede resultar razonable. La información adecuada  que reciba o no el paciente depende, como es reiterada doctrina jurisprudencial , del grado de diligencia de los facultativos  demandados , de si éstos han cumplido o no con sus deberes profesionales, también en cuanto al derecho a la información que tiene el paciente, y no del grado de meticulosidad, responsabilidad, independencia, sentido práctico y lógico  del paciente o de si éste “sabe escuchar y pedir y pedir consejos y opiniones  de todos hasta llegar a sus propias y decisivas conclusiones y que cuando llega a una conclusión la lleva adelante” (¿Y quién no?)  

          Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de 9 de Junio de 2004 manifiesta, en su Fundamento de Derecho Cuarto:

          “En el presente caso el Sr. Navarra firma un documento antes de la intervención (…) Si ciertamente no se describen o detallan los concretos riesgos se lee que se ha informado de los posibles efectos secundarios. Si el riesgo de muerte no se contemplaba  por lo improbable se ésta  no cabe estimar que debía ser informado del mismo. Y claro está que de haber sabido que el pequeñísimo riesgo existente se materializaría en su persona  no hubiera consentido en ser intervenido (…)”

Ante ello debo significar lo siguiente:

          1º) El Dr. Rubio, en el documento nº 7 aportado por esta parte junto con el escrito de Demanda, manifiesta al inicio de la segunda página de tal Documento que la intervención realizada por ellos “no tiene  ninguna mortalidad ni morbilidad”. Lo cual es rotundamente falso, como se desprende, de modo diáfano, de las declaraciones de los especialistas en la materia que han depuesto en el presente proceso.

          2º) El Dr. Guix, en su declaración en este proceso, manifiesta de que a  Arturo  no se le informó de que la intervención le podría acarrear  la muerte, por cuanto considera que no es una consecuencia posible de la intervención.

          3º) En lo que el Juzgado de Primera Instancia considera  “historial clínico” (apartado d) in fine del Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia de 23 de Mayo de 2003, nada se dice sobre los riesgo, complicaciones y alternativas que debieron decirse al paciente.

          4º) Además, en este punto, los demandados se contradicen en la prueba de confesión judicial. Es decir, éstos abiertamente se contradicen en las contestaciones  a las posiciones 1ª, 4ª, 6ª y 10ª (idénticas para ambos). Y, en esta última, mientras el Dr. Rubio afirma que la hoja de consentimiento se firmó por Arturo una hora y media antes de la intervención, el Dr. Guix afirma de que fue firmada el día de la primera visita , es decir, días antes de la intervención.

          Luego, si el Dr. Rubio considera que la intervención  que le realizó a Arturo no tiene ninguna mortalidad ni morbilidad, y ello coincide también, sustancialmente, con la opinión del Dr. Guix, ¿cómo iban a informar a Arturo de algo que, según ellos es inexistente? Además, nada se hace constar, respecto de la información que proporcionaron  a Arturo ni en el documento genérico que éste firmó (donde nada concreto y particularizado se especifica), ni tampoco en lo que la Sentencia considera  “historia clínica”.

          Y es que a todo esto, la carga de la prueba de la que se ha facilitado información adecuada y exigible por la ley al paciente, corresponde al médico (SSTS. Sala 1ª de 16 de Octubre  de 1998, de 28 de Diciembre de 1998, de 19 de Abril de 1999, de 7 de Marzo de 2000, entre otras). Y en el presente caso, los demandados, en modo alguno, han probado de que se diera al paciente la información adecuada de los riesgos, complicaciones, efectos secundarios y alternativas de la operación practicada. Ni es razonable la inferencia realizada por la Sentencia del Juzgado nº 1 instancia de 23 de Mayo de 2003 al respecto, basándose en la forma de ser del paciente, ni tampoco sirve el Documento genérico y abstracto que firmó Arturo, donde no se especifica absolutamente nada al respecto. Por consiguiente, con este actuar profesional, los demandados asumieron por sí solos los riesgos de la intervención, en lugar del paciente, ya que se trata de omisiones por las que se debe responder, derivadas de que la información ha de ser objetiva, veraz, completa y asequible  (SSTS, Sala 1ª de 23 de Abril de 1992 y de 26 de Diciembre de 2000, nº 849/2000, entre otras).

          Asimismo, como se ha dicho antes, la Sentencia de la Audiencia Provincial considera que “si el riesgo de muerte no se contemplaba por lo improbable de ésta, no cabe estimar que debía ser informado  del mismo”. Como también se ha dicho, las declaraciones de los especialistas  que han depuesto  en el proceso hablan claramente de un riesgo de muerte; pequeño, pero existente (Véase, a modo de ejemplo, declaraciones de D. Juan Luis Valverde, Director del Instituto  Toxicológico de Barcelona). Luego, aunque fuera pequeño, dicho riesgo debió haberse dicho al paciente.

          Al respecto, consideramos de gran relevancia y de aplicación al caso presente, lo manifestado en la Sentencia de este Tribunal nº 560/2004, de 22 de Junio de 2004:

          “Por otra parte, la falta de documento alguno acreditativo de que el demandado-recurrido informara a la actora-recurrente de ese 0’44% de posibilidades de necrosis como riesgo típico de la intervención difícilmente permite aceptar la pura y simple conjetura, más que presunción, del tribunal sentenciador sobre la insuficiencia de la información facilitada a la paciente. En realidad, si se lee con atención el razonamiento que dicho tribunal dedica a este punto, transcrito en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación, es fácil advertir una contradicción insalvable: como el porcentaje de  posibilidades de la necrosis era muy baja, la falta de información  sobre ese riesgo sería intrascendente, conclusión inaceptable porque supone tanto como exculpar al médico del daño causado por ser éste un riesgo típico de la intervención  y, al propio tiempo, eximirle de su deber de informar a la paciente de este mismo riesgo  típico por darse en muy pocos casos. El razonamiento correcto, en suma,  es precisamente el contrario, porque si la intervención quirúrgica  no era estrictamente necesaria, el deber del cirujano de informar a la paciente de todas las complicaciones posibles, lejos de perder importancia, cobraba una especial intensidad”.

          En tal Sentencia se habla de un riesgo del 0’44% de posibilidad de necrosis; pero aún así, entiende este Tribunal que debió ser informado el paciente del mismo. Pero, asimismo, en dicha Sentencia se formula una cuestión que consideramos enteramente aplicable al caso presente, la contradicción insalvable de exculpar al médico por ser un riesgo típico de la intervención y, al propio tiempo, eximirle de su deber de informar a la paciente de este mismo riesgo típico por darse en muy pocos casos. Consideramos que en el asunto aquí debatido, se produce análoga contradicción: se absuelve a los demandados por ser un riesgo típico de la intervención, pero al mismo tiempo se les exime del deber de informar al paciente de este mismo riesgo típico por darse en muy pocos casos.

          Asimismo, entendemos que en el caso presente, la intervención realizada a Arturo no era estrictamente necesaria, toda vez que, aunque padecía una neurosis obsesiva, dicha enfermedad es padecida por muchas personas, sin que éstas tengan la necesidad de someterse a intervención  alguna, sino que con un tratamiento estrictamente farmacológico, hacen frente a la misma. Por otra parte, debe tenerse en cuenta  que los intentos de autolisis de Arturo fueron debidos a la conmoción que le supuso la muerte de su padre y todos antes de incorporarse a filas. Como se ha dicho en el escrito de Demanda y no ha sido discutido por ninguno de los demandados, el día 12 de Enero de 1984 Arturo se incorporó al Servicio Militar y estuvo en el Ejército (en Ceuta) hasta el 15 de Abril de 1985 y que durante este año y medio que estuvo en el ejército, Arturo no presentó ninguna sintomatología y ni siquiera tuvo necesidad de medicarse. Después de cumplir el Servicio Militar, como se ha dicho, no presentó ningún intento de autolisis.


          Por último, consideramos inaceptable que la Sentencia de la Audiencia Provincial utilice un supuesto consentimiento (del que nada se sabe en este proceso sobre sus características ni existe constancia fehaciente del mismo) de Arturo para la realización de una segunda intervención, hecha por otro facultativo distinto de los demandados y en otro centro médico, varios meses más tarde, para exonerar a los demandados en este litigio, de su deber de suministrar la información pertinente al paciente. Consideramos que no es admisible disculpar una negligencia en el deber de información que incumbía a los demandados en base a que, posteriormente, varios meses más tarde, el hijo de mi mandante se sometió a otra intervención, y que el supuesto consentimiento a esa otra intervención, (supuestamente más complicada) lleva a disculpar o ignorar la falta de información de la primera. Consideramos, sea dicho con el debido respeto, tal conclusión simplemente inaceptable y vulneradora de los derechos fundamentales que han sido enunciados en el encabezamiento de este Motivo.

          ¿Qué hubiese sucedido, entonces, de no someterse el hijo de mi mandante a la 2ª intervención? ¿Entonces sí que a los aquí demandados se les podría reprochar  su incumplimiento en el deber de información de su propia información?; ¿Cómo puede quedar si los demandados han cumplido o no con su deber de informar al paciente en su propia intervención, a expensas de si el paciente luego se reinterviene o no?; ¿Y sí, hipotéticamente, en la segunda intervención también se hubiese infringido  el derecho de informar adecuadamente al paciente, entonces, ¿qué ocurriría?, ¿qué una negligencia “taparía” otra negligencia? Baste  simplemente estas preguntas que se pueden formular  a raíz de la tesis sostenida por la Sentencia de la Audiencia, para darse cuenta que, en absoluto, puede ser respetuosa con el derecho del paciente a la autodisposición  sobre el propio cuerpo.

          Por lo demás, es rotundamente falso lo afirmado en la Sentencia de la Audiencia cuando dice “(…). Y desde luego cabe pensar que la respuesta es afirmativa pues en otro caso no hubiese aceptado el riesgo de la operación posterior por la radiofrecuencia más arriesgada que la que nos ocupa según se dice en la demanda y se halla acreditado en autos” (folio 11, in fine). En primer lugar, en la demanda nada se dice, ni por asomo, de lo que aquí se afirma respecto al riesgo de la intervención por radiofrecuencia. Y, en segundo lugar, cuando dice  que se halla acreditado en los autos, tampoco dice dónde, en que parte de los mismos está acreditado y bajo que fundamentación.

          Asimismo, también, consideramos cuanto menos discutible la inferencia realizada en la Sentencia  de que “cabe pensar que la respuesta es afirmativa (…)”. Esta parte entiende que el asunto es mucho más simple; que la pregunto que debe hacerse en todo caso, es: ¿Se le suministró al paciente, por parte de los demandados, la información adecuada comprensible de los riesgos, complicaciones y secuelas, de los concretos y particularizados riesgos de morbilidad y mortalidad que podrían darse? Y esta parte considera, a la luz de todo lo expuesto, que la respuesta debe ser negativa. Lo demás, la utilización de la segunda intervención para formular hipótesis y cábalas, creemos simple y llanamente, que está de más.

          La Sentencia de este Tribunal nº 783/2003, de 22 de Julio de 2003, en línea con lo acabado de decir, consideró al respecto, que resulta admisible el utilizar una supuesta  información dada en una intervención para justificar la carencia de información en otra.

          “Se trata por tanto de una información anterior, admitiendo su existencia, pero no una información actualizada, puntual y precedente a la intervención del pleito llevado a cabo en Junio de 1.988. El Tribunal de Instancia atendió decididamente que se emitió información suficiente por el solo hecho de que el 22 de Abril  de 1.987  se sometió la demandante a una operación de “lifting”, llevada a cabo por el demandado, “lo cual permite suponer que tanto en esta primera operación como en la segunda de la que surge el pleito fue informada correctamente”. Sin dejar de lado que no consta  para nada en el historial clínico de la recurrente, aportado con la contestación, de que se hubiera efectuado algún tipo de información, no procede admitir  que la información anterior  resulte vigente y eficaz y pueda proyectarse  a la operación que es objeto de este proceso (…)”.

          En definitiva, consideramos aquí aplicable lo que manifestábamos  en el Fundamento de Derecho X de nuestro escrito de Demanda, de que se ha vulnerado en el caso presente el “Art. 10 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, apartado 5º, del derecho de todos “a que se les dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento” y apartado 6º “a la libre elección entre las opciones que presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención…”

          En tal sentido, debe advertirse, “previamente al paciente de los riesgos de la misma (la intervención), de los que se presentarían en caso de no realizarla y de las posibles alternativas terapéuticas”, reseñándose a continuación que de no hacerse así, los facultativos demandados  “asumieron los riesgos por sí, en lugar del enfermo llamado a prestar su consentimiento tras una información objetiva, veraz, completa y asequible” (SSTS de 2e de Abril  de 1.992 y 18 de Febrero  de 1.997. En idéntico sentido). En idéntico sentido: “resulta indispensable explicar a la enferma en que consistía ese riesgo, y obtener previamente su autorización; consentimiento  que debía constar de una forma explícita, clara y concluyente, para que el facultativo no responda del acaecimiento del evento dañoso, aún en el supuesto en que se de una ausencia de culpabilidad” (SSTS de 31 de Julio de 1.996).”

          MOTIVO SEGUNDO: Se invoca por infracción de los arts. 1.101 y siguientes  y 1.902 del Código Civil (responsabilidad contractual y extracontractual del personal sanitario), en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con respecto de la responsabilidad  objetiva respecto de los daños causados  por los servicios sanitarios, de conformidad  con lo establecido  en el art. 28 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, general  para la defensa  de consumidores y usuarios, aplicable, también, a la actividad médica (SSTS Sala 1ª de 29 de Noviembre  de 2002 y 31 de Enero de 2003).

          Tal como se expone en el Fundamento de Derecho V de la Demanda, los arts. 1, 26 y 28 de la Ley 26/1.984, General para la defensa  de consumidores y usuarios, la utilización de unos servicios  (art. 26) por el consumidor, entre los que se incluyen  los sanitarios (art. 28.2) y la producción de un daño, general la responsabilidad objetiva que desarrolla el Capítulo VIII (arts. 25 y ss.).

          En el caso concreto del hijo de mi mandante, a Arturo se le realizó una intervención que lo que pretendía intrínsecamente era una mejora de su calidad de vida y evitar la dependencia que éste poseía respecto de los medicamentos  que tomaba por el padecimiento de neurosis obsesiva. La no obtención del resultado apetecido, junto con la consecución como efecto colateral del daño peor que se le puede causar a un ser humano, como es la de la propia muerte después de una dolorosa agonía de varios años, resulta obvio que, por tal circunstancia en sí misma considerada y con independencia en lo manifestado en los otros Motivos del presente recurso, general la responsabilidad establecida en el Capítulo VIII de la meritada Ley.  

          MOTIVO TERCERO: Se invoca por infracción de los arts. 1.101 y siguientes y 1.902 y 1.903 del Código Civil (responsabilidad contractual y extracontractual en materia sanitaria), en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con respecto de la responsabilidad objetiva respecto de los daños causados por los servicios sanitarios, de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley  25/1984, de 19 de Junio, general para la defensa de consumidores y usuarios, respecto del centro hospitalario (Clínica Dexeus).

          Según constante jurisprudencia del TS, el art. 1903 CC entraña una responsabilidad directa del centro hospitalario, que no se halla subordinada en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable. También  en estos casos es aplicable el art. 28.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores  y usuarios, que somete al régimen especial de responsabilidad objetiva a los servicios sanitarios, al presumirse “iuris et de iure” que éstos incluyen las garantías y controles a que se refiere el art. 28, párrafo 1º de la meritada Ley.

          Es decir, la responsabilidad del centro hospitalario es de carácter objetivo, cubriendo los daños originados en el correcto uso de los servicios, sólo excluida cuando los daños  y perjuicios estén causados por culpa exclusiva de la víctima (art.  25 de la Ley 26/1984) o cuando estemos ante un caso fortuito o de fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles o inevitables. Pero tales excepciones deben oponerse y ser probadas por el centro demandado (STS, Sala 1ª, de 9 de Junio de 1998).

          En el caso presente de la prueba de confesión del demandado Dr. Guix realizada a instancia de la Clínica Dexeus, éste manifiesta que tenía relación de dependencia con el Instituto Dexeus, puesto que pertenecía al denominado “cuerpo facultativo del Instituto”. Asimismo, en el digamos “historial médico” o mejor dicho “nota de mediciones y diagramas” aportada por el Dr. Guix en la causa penal, según refiere la Sentencia en el apartado d) in fine del F.J. Séptimo, su encabezamiento es el siguiente: “Cálculo de tratamiento de cerebro. Radiación de CO-60. Dr. Guix. Instituto Dexeus. Dpto. de RADIOTERAPIA”.

          Asimismo, con respecto de la prueba de confesión del representante legal del Instituto Dexeus, reseñar que éste, a preguntas de esta parte, manifiesta que es cierto que dicho Instituto pactó el pago de un canon con el Dr. Guix en el año 1988 que le daba derecho a éste a compartir  y utilizar el logotipo de la Clínica Dexeus y que el pago de dicho canon fue hecho en base a la relación de mutua confianza del Instituto Dexeus con el Dr. Guix. Y en el mismo sentido, según se refiere en la Sentencia (F.J. Noveno  in fine), en el exterior del edificio donde se ubica la consulta del Dr. Guix, existe un rótulo del citado Instituto, como así manifiesta el representante legal de la prueba de confesión (Posición 6ª).

          También debe tenerse en cuenta, en este sentido, lo manifestado por la testigo Soledad Morcillo, de que a la consulta del Dr. Guix se accedía por la puerta principal del Instituto Dexeus, existiendo abundantes señalizaciones de la consulta en el interior de la clínica.

          En definitiva, que el Instituto Dexeus, no puede reputarse ajeno a los hechos aquí denunciados y que su responsabilidad, de conformidad con la doctrina del TS anteriormente expuesta, debe considerarse de índole objetiva, dada la relación de dependencia del demandado Dr. Guix con respecto a dicho Instituto y dado de que el Instituto no ha probado que los perjuicios  causados a Arturo fueran de su culpa exclusiva o que fueran ocasionados por un caso fortuito  o de fuerza mayor.

          MOTIVO CUARTO: Se invoca por infracción de los arts. 1.088 (“Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”), 1.089 (Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”) y ss del Código Civil con respecto a las obligaciones. Asimismo, violación de los Arts. 1.103 (“La responsabilidad que proceda de la negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales  según los casos”), 1.104 (La culpa o negligencia del deudor cosiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”), en relación con el Art. 1.902 y concordante con el Código Civil sobre la responsabilidad extracontractual o aquilina.

          Todo ello en el sentido dado por este Tribunal en las Sentencias  de 8 de Noviembre  de 1.990, 31 de Diciembre de 1.996 y 17 de Septiembre de 1.998: “Es de mantener el concepto moderno de culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado  el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en si inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa y virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta por ser socialmente reprobada”.

          Y puesto en relación con la reiteradísima doctrina jurisprudencial  que señala que en estos casos concurren dos tipos de culpa: el médico negligente o incumple o cumpla mal su obligación CONTRACTUAL, pero a la  vez infringe el principio general de “no dañar a nadie” (CULPA EXTRACONTRACTUAL). Por ello ambas acciones pueden acumularse y compatibilizarse:

          “Cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual  y, al mismo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual), y da lugar a acciones  que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden  a aquellos,  todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible” (SSTS de 6 de Octubre de 1.992, de 15 de Febrero de 1.993 y de 6 de Mayo de 1.998).

          El primer problema que se le plantea a esta parte en desarrollar este Motivo reside, esencialmente, y a juicio de esta defensa, en la falta de una clara exposición de hechos que deben ser considerados probados. Es decir, tanto la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia como la de la Audiencia Provincial,  hace una enumeración exhaustiva  de dictámenes e informes médicos de los que resulta difícil entresacar, con una mínima  precisión, que hechos deben ser considerados probados en medio de la maraña de la terminología médica.

          A todo ello, además, deben añadirse equivocaciones notorias de la Sentencia de la Audiencia Provincial con respecto de la segunda intervención que le fue realizada a Arturo por el Dr. Burzaco. De entrada, conviene aclarar que dicha intervención, en modo alguno, consistía en suministrar radiación al paciente, por cuanto la intervención que sí implicaba radiación fue justamente la que es objeto del presente litigio, realizada por los aquí demandados. Se dice esto por cuanto  la Sentencia de la Audiencia Provincial, en el folio 14, dice:

          “(…) un segundo cirujano aplicó radiación a los 8 meses a una superficie mayor y que obviamente de haber observado una excesiva radiación  no habría ampliado la superficie irradiada (…)”

          Dichas manifestaciones son atribuidas a las aclaraciones que prestó el Dr. Ferrán en sede judicial. Y, efectivamente, son las manifestaciones del citado perito  en sus aclaraciones, pero es que, obviamente, dicho perito se confundió, porque la intervención del Dr. Burzaco no consiste en aplicar radiación alguna (sino que se trata de la técnica de estereotáxica, consistente en producir una electrocoagulación en el cerebro en la zona terapéutica, mediante un electrodo; es decir, para nada se irradia el cerebro).  

          Ahora bien; no es esta la única confusión del perito en las aclaraciones  en sede judicial. Como puso de manifiesto esta parte en su recurso de apelación, entre las deficiencias  que se le pueden atribuir  a dicho perito, están:


  • a) Desconoce en qué medida ha podido incidir el efecto penumbra (consistente en que el haz a mayor distancia del foco emisor  experimenta una ampliación de su diámetro) en la producción de un daño en los tejidos circundantes, contestando que lo desconoce aunque teóricamente el efecto penumbra sí puede lesionar tejidos sanos;



  • b) Desconoce en qué medida ha podido incidir en el caso de Arturo los efectos reflexión, refracción y difracción;



  • c) Desconoce si pudiera haber existido algún fallo en el direccionamiento de alguno o de varios de los haces de forma que no hubiera incidido  de forma precisa  en los puntos deseados, manifestando que lo desconoce en el caso de Arturo y que teóricamente si se produce un fallo como el descrito sí puede afectar tejido al que no se quiera aplicar la técnica de la radiación.



  • d) Desconoce si es posible que se hubiera suministrado una dosis mayor a Arturo de la facilitada por los facultativos, manifestando que teóricamente así ha podido ser.

     Consideramos que todos estos errores y desconocimientos, introducen muchas dudas respecto a la capacitación de dicho perito para informar sobre lo que le sucedió a Arturo. Todo esto no es ponderado en modo alguno por la Sentencia de la Audiencia, cuando consideramos que debió hacerlo, y esto con independencia de la interpretación, que, después, se dé a las manifestaciones del perito. Pero sea cual sea la interpretación que se le dé, lo cierto y verdad es que puede legítimamente dudarse sobre el grado de capacitación que tenía dicho perito para informar sobre este asunto.

          Asimismo, entre los dictámenes manejados por la Sentencia de la Audiencia, está el del perito Dr. Corominas, en donde existe también un error notorio y manifiesto en la apreciación que del mismo hace la Audiencia. En el folio 13 de la Sentencia se hace constar que la “necrosis por capsulotomía derecha mediante radiofrecuencia” es una de las lesiones encontradas en el momento de autopsia del Sr. Navarra, pero, como bien dice el perito, en el punto 2.- de su informe: “la posible lesión atribuible a la capsulotomía derecha mediante radiofrecuencia estereotáxica (temperatura 67 ºC), no presenta ningún sustrato morfológico identificativo de la misma, aunque de forma teórica podría atribuirse (…)”. Y, a preguntas de esta defensa, en el momento de las aclaraciones en sede judicial, ante la cuestión si tales consideraciones son teóricas o guardan relación  con el caso concreto, el perito contestó que son simplemente teóricas. Luego, la conclusión obvia, es que no existe ningún sustrato morfológico identificativo de lesiones atribuibles a la radiofrecuencia estereotáxica.

          Como se decía, y aparte de la contestación que aquí se hace de los errores a nivel médico que a nuestro entender, incurre la Sentencia de la Audiencia Provincial, está el problema de poder determinar con una mínima precisión, qué hechos pueden considerarse probados, por cuanto, aparte de la exposición que hace la Sentencia de los dictámenes de los especialistas (inexplicablemente no tiene en cuenta para nada  la opinión del Psiquiatra Dr. Ros, que también depuso en el presente pleito), no efectúa una exposición de lo que, a raíz de los mismos, debe considerarse como hechos probados, con lo que esta parte no conoce, a ciencia cierta, que conclusiones cabe extraer de toda la información médica que suministra la Sentencia. Dicho de otro modo, la Sentencia vierte numerosos extractos de las opiniones de los especialistas sobre el caso, pero no extrae de ellos un relato de los hechos, de lo que realmente ocurrió en el caso de Arturo Navarra.

          Aún así y pese a ello, consideramos que en el caso presente, nos encontramos, por una parte, con un incumplimiento contractual, por cuanto los demandados no sólo no han cumplido  con lo que era objeto  del contrato, la curación de la enfermedad de Arturo, sino que, a raíz de la intervención que le fue practicada, se ha originado la muerte del paciente. Ello enlaza, pues, con la responsabilidad extracontractual (yuxtaposición de responsabilidades), por cuanto se ha producido un resultado dañoso (el más grave que puede infringirse a un ser humano), derivado de una actuación médica de los demandados, en relación causa-efecto con la misma. Es decir, los demandados no sólo no han cumplido a lo que se obligaron  mediante relación contractual, sino que han causado la muerte del paciente.

          Como se ha dicho antes, en estos casos, debe tenerse en cuenta el concepto moderno de culpa que no consiste solamente, según el escrito clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que también abarca aquellas conductas que en virtud de un resultado socialmente dañoso, impone la desaprobación de la acción o conducta por ser socialmente reprobada. El hijo de mi mandante, Arturo, si se sometió a la operación que le ofrecieron los demandados, fue, como se ha comentado, por las garantías que éstos le ofrecieron sobre su resultado y la absoluta minimización de los riesgos, ya que como han dicho los propios demandados, no se le alertó sobre las posibilidades de fallecimiento.

          Luego el que, a consecuencia de dicha intervención o a raíz de la misma, con las sucesivas complicaciones que luego se dieron derivadas de la radionecrosis, se ocasione la muerte del paciente, resulta obvio que estamos ante un resultado socialmente reprobado por cuanto en ningún caso la actividad médica, cure o no cure al paciente, puede causar un daño muchísimo peor al que tenía originalmente la persona. Arturo, recuérdese, tenía una neurosis obsesiva, pero podía esquiar, conducir, viajar, hacer deporte, trabajar… en definitiva, VIVIR. Una vida  que, con su conducta, cercenaron y frustraron los demandados.

          MOTIVO QUINTO: Se invoca por infracción de los arts. 1.101 y siguientes y 1.902 del Código Civil (responsabilidad contractual y extracontractual del personal sanitario), en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del “daño desproporcionado”.

          En el caso presente, tenemos de que una intervención como la realizada por los demandados al hijo de mi mandante, que se presentaba como un adelanto científico para combatir la neurosis, acabó con la vida de éste, después de largos años de penosa agonía a base de sucesivas complicaciones que iban apareciendo a consecuencia de la radionecrosis y de su tratamiento, tal como así lo manifestó meridianamente el neurocirujano  del Hospital del Mar que trató a Arturo desde las primeras complicaciones por radionecrosis hasta su inevitable fallecimiento, el Dr. Oliveras.

          Con independencia de lo expuesto en los Motivos precedentes, lo realmente cierto es que, fuera como fuera, una intervención de la que no se había hablado  para nada a Arturo de riesgo alguno de fallecimiento, acaba, tras complicaciones sucesivas, con su vida en plena juventud, después de múltiples dolores.

          Ya sea por lo dicho por el Dr. Ros, de que hubo mal praxis médica en el presente caso, ya sea por lo dicho por el Director en Barcelona del Instituto Nacional de Toxicología, Dr. J.L. Valverde Villarreal, de que supuestos de radiación mal aplicada puede llegar a causar la muerte, lo realmente cierto es que, según la doctrina del daño desproporcionado, hubo un evento dañoso de los que normalmente no se dan sino es por razón de una conducta negligente y que dicho evento se originó por alguna conducta que entra en la esfera de la acción de los demandados aunque no se conozca el detalle exacto y además que el mismo no fue causado por una intervención o una acción que correspondiera a la espera de la propia víctima. Por consiguiente, resulta de entera aplicación el caso presente lo contemplado en dicha doctrina.


          Por lo expuesto,


          SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y, a su vez, RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia  dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 394/2004, de fecha de 9 de Junio de 2004, en base a los motivos anteriormente expuestos, y previos los trámites legales de rigor, y de conformidad en lo dispuesto en la Disposición Final 16ª.1, regla 6ª de la LEC, resuelva, en primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal, dictando Sentencia revocando las de la primera y segunda instancia y reponiendo las actuaciones al estado y momento en que las vulneraciones de derechos fundamentales del artículo 24 se cometieron  y, en el eventual caso de que el mismo fuera desestimado, resuelva el recurso de casación interpuesto en el sentido de declarar haber lugar al mismo y casar la recurrida en base a los motivos antedichos en el cuerpo de este escrito, procediendo, en consecuencia, a estimar la demanda formulada por esta representación.

          OTROSI DIGO: Que, haciendo uso de lo dispuesto en los arts. 471 y 481 de la LEC, y dada la evidente complejidad del asunto que aquí se trata, interesa al derecho de esta parte la celebración de vista pública.

          Por lo que,

          SUPLICO A LA SALA: Que se sirva acordar conforme a lo demandado, señalándose día y hora para la celebración de la oportuna vista.

          Barcelona, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

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REFLEXIONES EN VOZ ALTA

Si se ha leído cómo mi hijo llegó a manos de los médicos Guix y Rubio, verán que, ellos, los acusados, nunca negaron la peligrosidad de las radiaciones ni que la causa de la muerte de mi hijo no se hubiera producido por la radionecrosis. Recuerden la contestación que el doctor Rubio dio a la señora Fiscal en las vistas orales del juicio, cuando ésta le pregunto, si había avisado a Arturo Navarra que se podía quedar en una silla de ruedas o morir. El doctor Rubio, cínicamente contestó: “¡Hombre! ¡No! porque nadie se lo haría”, añadiendo más cínicamente todavía: “Y los rayos de vez en cuando dan una broma y si la dan es imprevisible”. A lo que la señora Fiscal le pregunto, “si creía que era una broma el que muriera una persona”. El agachó la cabeza y no contestó. Recordarán también que la señora Fiscal acusó a los médicos Guix y Rubio de “imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte”, solicitando  penas de cárcel de cuatro años dos meses y un día para cada uno de los  médicos, inhabilitación especial, y cincuenta millones de las antiguas peseta de indemnización parte de la cual debía de haber aportado la Clínica Dexeus como responsable civil subsidiaria.

En la sentencia dictada por el Juez José María Assalit Vives que hace oídos sordos a la petición de la Fiscal, a pesar de las barbaridades que esgrime en la misma, para no tener que condenar a penas de cárcel a sus “protegidos” como era de ley, y por lo cual se presentó querella contra el mismo juez, todo y así, éste, reconoce que a través de la radiofrecuencia mi hijo mejoró “notablemente”, y después, reconoce el daño causado por la radiación aplicada por los acusados, daño que le causó la muerte.

Entonces, ¿qué ha podido pasar en la Vía Civil, ganada de antemano, que tanto el  Juez José Manuel Martínez Borrego (muy conocido actualmente por lleva el caso de Laporta, ex presidente del Club de Futbol Barcelona), como la Jueza señora María Eugenia Alegret Burgues, han inventado una nueva película sobre mi hijo que nada tiene que ver con la realidad? No han permitido a mi abogado defenderse de las irregularidades de este proceso, como por ejemplo, utilizar las declaraciones de los peritos en la Vía Penal sin que estos se ratificaran en esta vía y sin dar opción a mi abogado poder rebatirlas, demostrar la imposibilidad de que la “radiofrecuencia” pudiera causar algún daño a mi hijo, presentar el “informe” del propio docto Rubio en el que, consta que, durante las tres horas y cuarto en que duró la sesión, dos horas y veinte minutos fueron destinados a irradiarle el cerebro, un cerebro perfectamente sano, al que como han dicho muchos expertos mataría a un elefante; prueba más que irrefutable ya es imposible, junto  a las declaraciones de los médicos que  descubrieron la lesión mortal y que se reafirmaron en su afirmaciones,  para poder condenar sin paliativo alguno, y no dar, como hacen estos dos jueces, de momento, exclusivamente veracidad a las declaraciones de los acusados todo y viendo que estaba mintiendo en todo momento.

Los del Tribunal Supremo, como se verá a continuación, desestiman nuestra petición de llevar a cabo un JUICIO ORAL para poder tener igualdad de oportunidades, a pesar de que mi abogado cuestiona, o, mejor dicho, tira al traste, los párrafos de la sentencias dictadas tanto por el Juez Martínez Borrego, como las de la señora Alegret, dentro de lo estricto de la ley.

Los del Tribunal no atienden a nada, dicen que mi abogado no ha razonado bien la sentencia o, que no cumple los requisitos exigidos y, bla…bla…bla… como siempre. Nos niegan el derecho de defensa, el derecho a una justicia justa, y a mí, ¡me condena en costas! Utilizando  aquella expresión burda y vulgar pero muy descriptiva: “¡Después de cornudo apaleado!”.

Cuando se dice que mi hijo murió a causa de las complicaciones habidas por la radiación, no es exactamente así. Mi hijo vivió unos años de agonía   inimaginable debido a lo fuerte que era, pero la realidad, es que mi hijo, ya salió condenado a muerte de la Clínica DEXEUS por exceso de radiación. No le dejaron ni la más mínima posibilidad de esperanza de vida. ¡LO MATARON!
El que viviera estos años impensables fue debido a su fortaleza. La medicación que intentaba inútilmente mantenerlo con vida, lógicamente le causó daños, pero él ya estaba muerto hicieran lo que hicieran Además de haberlo condenado a muerte, también le provocaron una demencia senil  que le obligaba a tener una persona las veinticuatro horas del día para atender a todas sus necesidades, y con todo, los jueces, protegen a los culpables de la forma más descarada además de muy sospechosa.

Culpables criminales, que espero que algún día sean condenados como se merecen, así como los jueces que les protegen.
Las cosas cambian, vemos casos de hace veinte años que vuelven a la palestra; espero que mi caso sea uno de esos. Lo espero con ¡ESPERANZA!,  de lo contrario la vida se haría insoportable.

Seguidamente expongo la Sentencia del Tribunal Supremo para que cada lector saque sus propias conclusiones.

Añadir que, desde que se presentó la querella contra los médicos por Vía Penal, hasta la sentencia que nos ocupa, ya han pasado 18 años y, sigue… 

          

Seguidamente la contestación del Tribunal Supremo a este Recurso y petición.


 EN CONSTRUCCIÓN


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